REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 16 de Mayo de 2008.
198° y 149º

RESOLUCION N° 363-2008 C02-0169-2000

Por recibido el escrito que antecede, constante de dos (02) folios útiles, firmado y presentado por la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta, Penal Ordinario, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando a favor del ciudadano ABEL ANTONIO LUJANO, se le da entrada. Ahora bien, revisado y analizado su contenido, observa el Tribunal que la prenombrada profesional del derecho expone:
Que en fecha 18 de febrero de 2000, fue presentado por ante este Tribunal de Control, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el ciudadano ABEL ANTONIO LUJANO, a quien la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público le imputó el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el antes artículo 453 hoy 451, del Código Penal Venezolano, decretando el Tribunal a favor de sus defendidos la Libertad Plena (sic).
Que desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido un lapso de tiempo de ocho (08) años, dos (02) meses y veinticuatro (24) días de manera continua. Que nuestra legislación establece en cuanto al delito imputado a su defendido de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el antes artículo 453 hoy 451 del Código Penal Venezolano, una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, y conforme al artículo 37 del mencionado código la pena aplicable sería de un (01) año y nueve (09) meses de prisión. Que el artículo 108 en su numeral 5 dispone: “salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así… por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…)”, es decir, requiere del transcurso de tres (03) años para la procedencia de la prescripción de la acción penal, y ya se ha concretado tal y como se ha expresado.
Finalmente, aduce que ha transcurrido el lapso de tiempo superior al establecido por el legislador en la norma sustantiva para que opere de pleno derecho la prescripción legal de la acción penal, contemplada en el artículo 108 del Código Penal, por lo tanto, como quiera que no se ha producido en la presente causa, alguna acción legal que interrumpa el tiempo de la prescripción, es por lo que solicita se decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal (sic).
Ante tal solicitud, el Tribunal estando dentro del lapso para decidir pasa hacerlo a la luz de las consideraciones siguientes:
Observa el Juzgado del acta de audiencia de presentación que reposa en el copiador de causas, llevados por el despacho, que ciertamente en fecha 18 de febrero de 2000, el ciudadano ABEL ANTONIO LUJANO, fue traído ante esta autoridad judicial en condición de imputado, por parte del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, quien luego de narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que dieron origen a su aprehensión, solicitó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del mismo. A la par, se evidencia de la mencionada decisión, que el Tribunal ordenó la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 3 del artículo 265 (hoy 256) del Código Orgánico Procesal Penal, dada la existencia de elementos de convicción para estimar comprometida su responsabilidad en el hecho atribuido.
Así las cosas, cree necesario esta juzgadora traer a colocación el contenido de la norma prevista en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra prevé: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”. Por su parte el artículo 108 del Código eiusdem establece entre las atribuciones que le corresponden al Ministerio Público como titular de la acción penal, la siguiente: “(…omissis…) 7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa (…omissis…)” (cursivas del tribunal).
De las disposiciones transcritas, se infiere, que sólo el Fiscal del Ministerio Público esta facultado para solicitar el sobreseimiento al Juez de Control, cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, ateniéndose al trámite correspondiente del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante lo anterior, vale acotar que la doctrina, ha establecido que el sobreseimiento, como forma de concluir un proceso, puede ser solicitado por el imputado y su defensor en cualquier momento durante la fase preparatoria, bajo la figura de las excepciones de acción promovida ilegalmente, extinción de la acción penal o indulto, que serán planteadas en escrito dirigido al Juez de Control (artículo 29 COPP), quien convocará a una audiencia para decidir sobre el pedimento y practicar la prueba a que hubiere lugar, tras lo cual decidirá, situación que no ha ocurrido en el caso sub- examine.
Efectuadas las anteriores precisiones, resulta ineludible dejar establecido que tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Fiscal, quien puede pedir el sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria, el cual se materializa mediante una solicitud motivada, sobre la base del algunos de los numerales del artículo 318, cuando verificare cualquiera de las causales de extinción de la acción penal que desarrolla el artículo 48 eiusdem, que puede derivar de su propio convencimiento o puede ser producto de una solicitud de la defensa haciéndole ver la procedencia del sobreseimiento, por lo que en modo alguno puede este órgano jurisdiccional decretar el sobreseimiento, poniendo fin a la fase de investigación en este proceso, por requerimiento de la defensa técnica y bajo sus fundamentos, pues ello, significaría subvertir el orden procesal.
Con vista a todas las circunstancias de hecho y jurídicas expuestas, se produce en esta juzgadora el pleno convencimiento que lo ajustado a derecho es desestimar la solicitud interpuesta por la Abogada PATRICIA ESPINOZA, por resultar improcedente, de conformidad con los artículos 320 y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DENIEGA el sobreseimiento de la causa penal instruida contra el ciudadano ABEL ANTONIO LUJANO, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 (hoy 451) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YANETH VERA. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara improcedente la solicitud interpuesta por la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en su carácter de Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y en consecuencia DENIEGA el sobreseimiento de la causa penal No. C02-0169-2000, instruida contra el ciudadano ABEL ANTONIO LUJANO, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 (hoy 451) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YANETH VERA. Todo de conformidad con el artículo 320 del texto adjetivo penal en coherencia con el artículo 108 numeral 7 eiusdem. Regístrese, publíquese y notifíquese de la presente decisión.-

La Juez de Control,

Abg. Glenda Moran Rangel


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 363-2008 y se libró Boleta de Notificación bajo oficio Nº 1216-2008.

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly