REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 16 de Mayo de 2008.
198° y 149º
Causa Penal N° C02-3863-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-0709-2008
RESOLUCION N° 365-08.
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
Siendo las cinco y treinta horas de la tarde (5:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de la ciudadana LIDA ROSA SANCHEZ BEDOYA, por parte del Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero, comisionado para la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como de la referida imputada, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del abogado SERGIO ARAMBULO ARAMBULO, Defensor Público Tercero. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, hizo la siguiente exposición: “Presento en este acto a la ciudadana LIDA ROSA SANCHEZ BEDOYA, quien fuera aprehendida por una comisión de la Policía Regional del Municipio Catatumbo, Estado Zulia, en fecha 15 de mayo del año 2008, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, en la calle 3 con avenida 2 del barrio Emilio Ocando de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. De una revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JAINILE BELEÑO CAMARILLO, motivo por el cual esta representación fiscal imputa a la ciudadana LIDA ROSA SANCHEZ BEDOYA, por el delito antes mencionado. Asimismo, considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Ministerio Público, solicita se le dicte a la imputada de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con las presentaciones periódicas y la prohibición de acercarse a al víctima, igualmente se solicita se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificada de la forma siguiente: LIDA ROSA SANCHEZ BEDOYA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 16.166.272, hija de Barmel Sánchez y de Marlene Bedoya, residenciada en el barrio Emilio Ocando, calle 3, casa s/n, cerca de una bodega, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfonos 0414-7353292 y 0424-7242496.- Acto continuo el Tribunal cede la palabra al abogado SERGIO ARAMBULO ARAMBULO, Defensor Público Tercero, quien expuso: “Leídas y analizadas las presentes actuaciones y escuchada la intervención del Ministerio Público, esta Defensa se adhiere a lo solicitado por el mismo, por cuanto considera que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, está ajustada a derecho la solicitud fiscal; asimismo, como quiera que mi representada el día martes 13 del presente mes y año fue herida en la mejilla izquierda, cerca de la oreja de ese mismo lado, por la hoy presunta víctima, no queriendo recibirle la denuncia en esa oportunidad las autoridades policiales del Municipio Catatumbo; es por lo que insto al Ministerio Público abra la averiguación penal correspondiente y pido al Tribunal ordene practicar con la urgencia del caso examen médico legal a mi representada para dejar constancia de las heridas que presenta en su rostro. Igualmente, solicito a la ciudadana Jueza tome en cuenta a la hora de otorgar la medida de presentación periódica, que mi representada reside en un Municipio foráneo a la sede del Tribunal, y por último, pido copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero, comisionado para la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana LIDA ROSA SANCHEZ BEDOYA, a quien le atribuye el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JAINILE BELEÑO CAMARILLO. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse a la petición Fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 15 de mayo de 2008, el ciudadano JAINILE BELEÑO CAMARILLO, compareció por ante el Departamento del Municipio Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, a objeto de denunciar que ese mismo día, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, venía caminando de su casa hacia la casa de la hermana de la señora “FLOR” y cuando iba pasando por la casa de la señora LIDA, escuchó que su cuñado de nombre YANCARLOS le advirtió que tuviera cuidado, optando por soltar a su sobrina de un año de edad, rercibiendo un machetazo en el brazo derecho, cerca del codo, por parte de la ciudadana LIDA ROSA SANCHEZ BEDOYA, que le causó sangramiento. En ese momento, una ciudadana de nombre CARLA, que se encontraba cerca del lugar dio parte a la Policía, produciéndose posteriormente la aprehensión de la hoy imputada. Hechos ocurridos en el barrio Emilio Ocando, calle 3, casa s/n, diagonal al mercal bolivariano del señor WILSON QUINTERO, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Que del acta comentada (folios 03 y 04), así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 02 y su vuelto); acta de entrevista realizada a la ciudadana HILDA CARLOTA FINOL LOAIZA, quien narra circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con los hechos (folio 05); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 06); informe médico provisional, practicado a la víctima JAINILE BELEÑO CAMARILLO, por el Doctor ILDEMARO MORENO, experto profesional especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia (folio 08), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 15 de mayo de 2008 y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JAINILE BELEÑO CAMARILLO. En segundo lugar, para considerar que .la imputada de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, que el delito materia del proceso no excede en su límite máximo de los cuatro años, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el juzgamiento de la tan mencionada imputada se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, la establecida en el numerales 3 y 6 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima JAINILE BELEÑO CAMARILLO, respectivamente. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a la imputada de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de la encausada se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Asimismo, se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa técnica, las cuales serán expedidas por secretaría, a expensas del solicitante. Finalmente, se ordena oficiar lo conducente a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que reciba a la imputada de autos. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para la ciudadana LIDA ROSA SANCHEZ BEDOYA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 16.166.272, hija de Barmel Sánchez y de Marlene Bedoya, residenciada en el barrio Emilio Ocando, calle 3, casa s/n, cerca de una bodega, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfonos 0414-7353292 y 0424-7242496, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JAINILE BELEÑO CAMARILLO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, y 256 numerales 3 y 6, todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: ordena la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: acuerda proveer lo requerido por el abogado defensor, relacionado con el informe médico a practicarse a su patrocinada, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la medicatura forense de esta localidad. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad a la ciudadana LIDA ROSA SANCHEZ BEDOYA, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis horas de la tarde (6:00 p.m.), se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 365-08 y se ofició bajo los N° 1.218 y 1.219-08.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho Reyes.
La Imputada,
Lida Rosa Sánchez Bedoya
El Abogado Defensor,
Abg. Sergio Arámbulo Arámbulo
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.
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