REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 16 de mayo de 2008.
198° y 149º


Causa Penal N° C02-3861-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-707-2008

RESOLUCION N° 362-2008.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano EGLIS OSMER SALAZAR DIAZ, por parte del Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EGLIS OSMER SALAZAR DIAZ, quien fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando Regional No. 3 del Destacamento de Fronteras No. 32, Primera Compañía, Redoma El Conuco, Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo del 2008, siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía. De una revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa podemos establecer que estamos en presencia del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, por cuanto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicita respetuosamente a este Tribunal acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se solicita se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo”.- A continuación la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional antes señalado, quedando identificado de la forma siguiente EGLIS OSMER SALAZAR DIAZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-1986, titular de la cédula de identidad V-17.579.838, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Osmer Salazar y de Ana Sofia Díaz, residenciado en la avenida 21, casa No. 69-90-sector Ciro Morales, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono. 0424-7287701. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Defensa Pública Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, quien expuso: “Escuchada la exposición efectuada por el representante fiscal, esta defensa pública considera ajustada la petición fiscal, en cuanto se acuerde a favor de mi representado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo la de esta audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano EGLIS OSMER SALAZAR DIAZ, a quien le atribuye el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial No. 155 de fecha 15 de mayo de 2008, aproximadamente a las doce y treinta horas del mediodía, una comisión de funcionarios militares adscritos al Destacamento de Frontera No. 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el punto de control fijo Redoma El Conuco, ubicado en la carretera Vía El Guayabo, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando lograron visualizar que se acercaba un vehículo marca Ford, modelo F-150, año 1990, color rojo y blanco, clase camioneta, uso carga, placas 110-XDC, con dirección Santa Bárbara-Redoma El Conuco, conducido por el ciudadano EGLIS OSMER SALAZAR DIAZ, a quien le dieron la voz de alto, la cual no acató sino que optó por acelerar, y de inmediato procedieron a tocarle pito, resultando que el prenombrado ciudadano se detuvo. Al instante, iniciaron la inspección a la unidad automotora descrita, constatando que llevaba oculto en la parte de atrás del asiento delantero 4 pimpinas de plásticos de color blanco, contentivas de gasolina y dos pimpinas plásticas del mismo color, situadas en el cajón del vehículo, las cuales tienen una capacidad de veinte (20) litros cada una. Adicionalmente, verificaron que en los tanques de la unidad iba la cantidad de cien (100) litros de gasolina, para un total de 220 litros de combustible. En razón de ese procedimiento, el ciudadano EGLIS OSMER SALAZAR DIAZ, fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Que del acta comentada (folio 02 y su vuelto), acta de inspección técnica realizada al sitio del suceso (folio 03), acta de notificación de derechos de imputado (folio 04)), fijaciones fotográficas tomadas al vehículo y los recipientes en cuestión (folios del 06 al 09); boleta de retención, notificación y depósito de los bienes incautados (folio 10); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 15 de mayo de 2008, y calificado provisionalmente por la representación Fiscal como MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Así se declara. Finalmente, se acuerda proveer por secretaría las copias fotostáticas simples pedidas por la defensa técnica, a expensas de la solicitante. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano EGLIS OSMER SALAZAR DIAZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-1986, titular de la cédula de identidad V-17.579.838, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Osmer Salazar y de Ana Sofia Díaz, residenciado en la avenida 21, casa No. 69-90-sector Ciro Morales, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono. 0424-7287701, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 del Código Adjetivo Penal. Se impone como obligación la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad del ciudadano EGLIS OSMER SALAZAR DIAZ, quien deberá suscribir previamente acta de obligación correspondiente. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. Expídanse las copias solicitas por la defensa técnica, a expensas de la recurrente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres y treinta y cinco horas de la tarde (3:35 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 362-2008 y se ofició bajo el N° 1.215-2008.

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.


El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho


El Imputado,

Eglis Osmer Salazar Díaz



La Defensora Pública,
Abg. Leidys González Boscán



La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly