REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 15 de Mayo de 2008.
198° y 149º

Causa Penal N° C02-3860-2008
Causa Fiscal N° 24-F21-0280-2008
RESOLUCION N° 357-08.
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano CHARLOT ANTONIO BASABE, por parte del Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano CHARLOT ANTONIO BASABE, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las seis y veinticinco horas de la mañana, en la urbanización La Conquista, calle Libertador, sector 04, cerca del mercadito, jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre, Estado Zulia. De una revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia de los siguientes delitos: el delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CIRIA YASMINA VILLARRUEL DE LISALSABAL; TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (identidad omitida); POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana CIRIA YASMINA VILLARRUEL NUÑEZ y la niña (identidad omitida). Razón por la cual, esta representación fiscal imputa al ciudadano CHARLOT ANTONIO BASABE, por los delitos antes mencionados. Asimismo, considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 en sus numerales 1, 2 y 3, y parágrafo primero eiusdem, ya que de las actas se desprenden suficientes, serios y coherentes elementos de convicción que nos permiten establecer la responsabilidad penal del hoy imputado, tales como el acta policial de aprehensión, acta de denuncia de la ciudadana CIRIA YASMINA VILLARRUEL NUÑEZ, testimonio de la adolescente ISARAY HAINOHA COLINA LARA, acta de partida de nacimiento de la referida adolescente, acta de inspección técnica del lugar de los hechos, informes médico forense de la ciudadana CIRIA YASMINA VILLARRUEL NUÑEZ y la adolescente ISARAY HAINOHA COLINA LARA, cadena de custodia de los objetos incautados y de la presunta droga, acta de experticia de reconocimiento técnico de los objetos incautados tanto en el lugar de los hechos como al hoy imputado. Por todos estos hechos antes mencionados, por la magnitud del daño causado, ya que una de las víctimas es una niña de once años de edad, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del prenombrado imputado, a objeto de garantizar su asistencia a los actos subsiguientes del proceso. Asimismo, solicito se ventile la causa a través del procedimiento ordinario, es todo”.- Acto seguido, la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: CHARLOT ANTONIO BASABE, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 11-04-1975, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.438.198, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Lisarzabal y de Berta Flor Basabe, y residenciado en vía a María del Rosario, Caño El Padre, calle Principal, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Bueno que traigan a los dos policías para acá porque ellos me dijeron que fuera a robar dos VHS y dos televisores, yo estaba tomado, estaba rascado pues, me agarraron y me dijeron para que fuera a robar, uno de lente él y otro gordito, yo no me metí en ninguna casa, señora juez yo temo por mi integridad física, a mi no me pueden meter en los pabellones “a y b” del retén porque a mi una vez me quemaron las nalgas, eso es todo”.- El Tribunal deja constancia que tanto el Fiscal del Ministerio Público como la Defensa Técnica no hicieron uso del derecho a interrogar al imputado. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (supuestas lesiones intencionales) y el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Evidencia esta defensa que al momento de la aprehensión de mi defendido, los funcionarios actuantes supuestamente le hallaron en su poder unos pitillos en cuyo interior existían restos vegetales (hechos cenizas), presumiblemente droga; si bien es cierto, nuestro Legislador Patrio en materia de droga establece que para darle veracidad al acta policial cuando a una persona se le incauta una sustancia narcótica, es requisito sine quanon de que existan dos testigos presenciales para darle la certeza al procedimiento, y mi defendido me ha manifestado que en ningún momento él poseía dicha droga, aunado a esto no se explica por qué motivo su cuñada CIRIA YASMINA VILLARRUEL NUÑEZ lo señale como la persona que en horas de la madruga se introdujo en su vivienda, ya que él se encontraba ingiriendo licor cuando lo detuvieron y ninguno de esos objetos que señala allí en actas, me manifiesta que él no los poseía, ni mucho menos haberse acercado a la niña ISARAY COLINA; considerando esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción procesal ni peligro de fuga, por cuanto mi defendido posee arraigo en el Municipio Sucre del Estado Zulia, por la comisión de los supuestos delitos precalificados en esta audiencia por el representante del Ministerio Público, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en base a los principios de debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, mi defendido me ha manifestado que en resguardo de su integridad física sea recluido en el retén policial de San Carlos de Zulia, en el pabellón “c”, ya que en los pabellones “a y b” existen ciudadanos detenidos que han tenido enemistad con él. Finalmente, solicito copias simples de todas las actuaciones de la presente investigación, incluyendo el acta de presentación de imputado, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CHARLOT ANTONIO BASABE, a quien le atribuye los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana CIRIA YASMINA VILLARRUEL DE LISALSABAL; TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (identidad omitida); POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana CIRIA YASMINA VILLARRUEL NUÑEZ y la niña (identidad omitida). Por su parte, la defensa técnica, Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, pide la aplicación de una medida menos gravosa. Igualmente, fue escuchada la declaración del imputado de autos, quien da su propia versión de los hechos. Así las cosas, luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se advierte, que el día 14 de mayo de 2008, la ciudadana CIRIA YASMINA VILLARRUEL DE LISALSABAL, acudió por ante el Departamento del Municipio Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de manifestar que ese mismo día, aproximadamente a las 2:30 horas de la mañana, en La Conquista, sector 04, casa 111.131, una persona del sexo masculino se introdujo en su vivienda mientras dormía, y de un momento a otro sintió que estaba encima de ella, tratando de asfixiarla con una almohada, que empezó a forcejear con él, procediendo a golpearla con una plancha en la cabeza, que luego se le cae la plancha y la toma para golpearlo. Al instante, la maltrata con golpes de puño y le da contra la pared, manifestándole insistentemente que se quedara quieta, amenazándola con matarla como a su nieta ISARAY HAINOHA COLINA LARA, a quien la sujetaba por el pelo, dándole golpes en la cara para que dejara de gritar. Más tarde, desistió y se marchó de su residencia, razón por la cual se trasladó al comando de la Policía, quienes lograron detenerlo a cien metros de su vivienda. Asimismo, los funcionarios aprehensores dejan reflejados en el acta policial que una vez efectuada la revisión corporal, lograron incautar en el bolsillo derecho del pantalón de color azul, una pipa de fumar de fabricación casera, constituida por una tapa de color azul, con la marca comercial “Nevada”, con un pitillo de color amarillo, de material plástico, envueltos ambos en papel de aluminio, amarrado con nailon de color blanco, un yesquero de color blanco y negro, dos envoltorios de material sintético de color azul y blanco, amarrado con hilo de color blanco, contentivo de un polvo de color marrón, presunta droga, además, un trozo de papel, de color marrón, en cuyo interior habían restos de vegetales hechos cenizas (supuesta sustancia estupefaciente), quedando identificada la persona como CHARLOT ANTONIO BASABE, el cual quedó a la disposición del Fiscal XXI del Ministerio Público. Que de las actas comentadas (folios 06 y su vuelto, 04 y 05), así como del acta de entrevista realizada a la niña víctima, de 11 años de edad (folio 07); acta de nacimiento perteneciente a la referida niña, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida (folio 08); acta de inspección técnica practicada en el sitio del hecho (folio 09); informes médicos legales efectuados a las víctimas de autos antes señaladas, por el Dr. FREDDY CHIRINOS, Experto Profesional IV, adscrito a la subdelegación Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los que se describen las lesiones sufridas por éstas (folios 11 y 13); planillas de cadenas de custodia (folios 15 al 19); resultados de la experticia de reconocimiento N° 016, de fecha 14 de mayo de 2008, realizada sobre los objetos incautados (folio 22); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción y al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que de acuerdo a los hechos antes narrados y las actas procesales examinadas, se acreditan la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser perseguidas no están evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 14 de mayo de 2008, y calificados provisionalmente por el representante de la sociedad como ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana CIRIA YASMINA VILLARRUEL DE LISALSABAL; TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (identidad omitida); POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana CIRIA YASMINA VILLARRUEL NUÑEZ y la niña (identidad omitida). Del mismo modo, son suficientes y coherentes los elementos hasta ahora recabados, para estimar, en esta etapa incipiente del proceso, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues, al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existen o no tales peligros, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION materia del proceso, por aplicación de la dosimetría penal, es de seis años de prisión, además, existe concurso real de delitos, que la aumentaría, excediendo los diez años, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la propiedad (en sentido penal) y por la libertad, y se podría dar el caso de fuga, ya que no es posible su reparación, además se ha ejercido violencia contra las personas. Aunado a lo expuesto, en caso de otorgársele una medida menos gravosa al imputado, éste podría influir para que víctimas, testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o bien, inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que también se presume el peligro de obstaculización, y si bien esta juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual difiere el Tribunal de la opinión de la Defensa Técnica, cuando pide una medida menos gravosa, resultando procedente en derecho Denegarla. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga y de obstaculización, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CHARLOT ANTONIO BASABE. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Defensa Técnica. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, pedidas por la defensa técnica. Finalmente, respecto de las situaciones alegadas por la defensa, relacionadas con la falta de testigos al momento de practicarse el procedimiento por parte de los funcionarios policiales, deja establecido esta Juzgadora que la actual Ley Procesal vigente en su artículo 205 no exige la presencia de testigos para las inspecciones personales, lo que si aparece previsto para las inspecciones a que hace referencia el artículo 202 eiusdem, por tal razón, desestima sus alegatos, debiendo agregar que será en el curso de la investigación, o en las fases subsiguientes del proceso que se determine lo expuesto por ella, considerándose materia de fondo a dilucidar en un eventual debate. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, y en consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano CHARLOT ANTONIO BASABE, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 11-04-1975, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.438.198, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Lisarzabal y de Berta Flor Basabe, y residenciado en vía a María del Rosario, Caño El Padre, calle Principal, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Zulia, a quien el representante del Ministerio Público le imputa los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana CIRIA YASMINA VILLARRUEL DE LISALSABAL; TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (identidad omitida); POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana CIRIA YASMINA VILLARRUEL NUÑEZ y la niña (identidad omitida), todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252, en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia denegada la solicitud de medida cautelar sustitutiva formulada por la defensa técnica. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que reciba al ciudadano CHARLOT ANTONIO BASABE, solicitándosele interponga de sus buenos oficios para que el prenombrado ciudadano pueda permanecer en un pabellón donde se le garantice su integridad física. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 357-08 y se ofició bajo el N° 1.202-08.

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho Reyes

El Imputado,

Charlot Antonio Basabe

La Abogada Defensora,

Abg. Teresa de Jesús Martínez


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly.