REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 15 de Mayo de 2008.
198º y 149º


RESOLUCION N° 351-08.- C02-3821-2008.
24-F21-1219-2002.

SOBRESEIMIENTO


Investigados: JOSE LEONARDO MORENO LUCENA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.165.978, residenciado en la urbanización Los Samanes, calle principal, sector Santa Cruz, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.

MANUEL DE JESUS NIÑO QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.039.887, residenciado cerca del liceo, casa s/n, Nueva Bolivia, Estado Mérida.

Delito: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano.

Víctima: ROSA HELIA BASTIDAS RAMIREZ

Imputado: NO EXISTE

Delito: NO EXISTE

Víctimas: MANUEL DE JESUS NIÑO QUINTERO y LUZ MARINA MEDINA.

Visto que por auto dictado en fecha 12 de mayo de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra los ciudadanos JOSE LEONARDO MORENO LUCENA y MANUEL DE JESUS NIÑO QUINTERO, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA HELIA BASTIDAS RAMIREZ, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (20-10-2002), hasta la actualidad, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem. Asimismo, en relación a las lesiones sufridas por los ciudadanos MANUEL DE JESUS NIÑO QUINTERO y LUZ MARINA MEDINA, por considerar que hasta los momentos no se ha recabado el informe médico forense de los mismos, siendo inoficiosa su práctica en virtud del transcurso del tiempo, también requiere el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (sic).
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y estando dentro del lapso pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-

En fecha 20 de octubre de 2002, aproximadamente a las 05:00 horas de a mañana, en la carretera vía Bobures, sector entrada a Monte Adentro, Municipio Sucre del estado Zulia, se produjo un hecho de tránsito del tipo colisión entre vehículos con tres lesionados, los cuales quedaron identificados como ROSA HELIA BASTIDAS RAMIREZ, MANUEL DE JESUS NIÑO QUINTERO y LUZ MARINA MEDINA.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA HELIA BASTIDAS RAMIREZ, tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas procesales: reporte y croquis de accidente, de fecha 20 de octubre de 2002, suscritos y levantados por funcionarios pertenecientes a la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, comando de Caja Seca (folios 05 al 08); acta policial de fecha 20-10-2002 (folio 09 y su vuelto); actas de avalúo (folio 16); experticias de reconocimiento practicadas a los vehículos involucrados en el accidente (folios 18 al 20 y 31 y su vuelto); informe médico legal practicado a la víctima ROSA HELIA BASTIDAS RAMIREZ, suscrito por el Dr. ALEXIS BRICEÑO SILVA, médico forense II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, quien deja constancia en sus conclusiones, entre otras cosas, que el lapso de curación de las lesiones sufridas por la referida ciudadano es de cuarenta (40) días (folio 27).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 20 de octubre de 2002, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de multa, que en su término medio es de ochocientos veinticinco bolívares (Bs. 825,oo), es decir, supera los ciento cincuenta bolívares.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares (…omissis…)”.

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (…omissis…)”.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Así se decide.
Con respecto a las supuestas lesiones sufridas por los ciudadanos MANUEL DE JESUS NIÑO QUINTERO y LUZ MARINA MEDINA, se observa que la investigación adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que si bien es cierto, el hecho narrado en aparte anterior motivó la apertura de este proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido un delito CONTRA LAS PERSONAS, pero se determinó que no hubo delito, no logró el Ministerio Público probar algún tipo legal de los previstos en el capítulo II, título IX, libro segundo del Código Penal a que hace referencia, se trata entonces, de una evidente inexistencia de facto de hecho delictuoso, por cuanto no quedó comprobado que tal evento fuera punible, pues no consta en actas informes médicos legales practicados a las presuntas víctimas, ciudadanos MANUEL DE JESUS NIÑO QUINTERO y LUZ MARINA MEDINA, que demuestren que estos hayan resultados lesionados con motivo al accidente de tránsito, todo lo cual conlleva a concluir que ese otro hecho objeto del proceso no se realizó, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, dado que ha transcurrido más de cinco (05) años, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.
Con vista a lo antes expuesto, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 1 y el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-3821-2008, instruida contra los ciudadanos JOSE LEONARDO MORENO LUCENA y MANUEL DE JESUS NIÑO QUINTERO, plenamente identificados en aparte anterior, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA HELIA BASTIDAS RAMIREZ, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem en relación con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano y con respecto a las supuestas lesiones sufridas por los ciudadanos MANUEL DE JESUS NIÑO QUINTERO y LUZ MARINA MEDINA, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto la investigación aperturada adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que lo comprueben, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, con fundamento en el primer supuesto del numeral 1 y numeral 4 del artículo 318 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 324 del Código eiusdem, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES. Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Jueza Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 351-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 1.192-08.
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly