REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 14 de Mayo de 2008.
198º y 149º
RESOLUCION N° 0349-08.- C02-3812-2008.
SOBRESEIMIENTO
Imputado: HUMBERTO SEGUNDO PATERNINA NAVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.478.913, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Villa Dolores, calle El Acueducto, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Delito: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 (hoy 175) último aparte del Código Penal Venezolano.
Víctima: JOSE ADAN ABREU MEZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.265.568, residenciado en Villa Dolores, calle Cuatro Esquina, por el acueducto, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Visto que por auto dictado en esta misma fecha, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano HUMBERTO SEGUNDO PATERNINA NAVA, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 (hoy 175) último aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ADAN ABREU MEZA, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (26-08-2004), hasta la actualidad, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano (sic), sin que haya habido interrupción de la prescripción. Petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y estando dentro del lapso pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
Se inició la presente investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE ADAN ABREU MEZA, por ante el Departamento del Municipio Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, quien manifiesta, entre otras cosas, que estando cerca de su residencia en compañía de los ciudadanos MARIELA TORO, JAKELIN TORO, ALEXIS ABREU y DANNY, llegó un sujeto conocido como “FORORO” con un grupo de personas efectuando varios disparos, logrando resguardarse en su residencia junto con sus acompañantes. Que al día siguiente el sujeto “FORORO” mandó a decir a la víctima que si salía de su casa lo iba a matar. Hecho ocurrido el día 26 de agosto de 2004, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, en el sector Villa Dolores, calle Cuatro Esquina, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del estado Zulia.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción privada y calificado por el Ministerio Público como AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 (hoy 175) último aparte del Código Penal Venezolano, tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas procesales: acta contentiva de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE ADAN ABREU MEZA, de fecha 30 de agosto de 2004, por ante el Departamento del Municipio Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia (folio 03); acta de inspección de sitio, de fecha 18 de septiembre de 2004 (folio 06); acta de investigación policial, de fecha 18-09-2004 (folio 07); actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos JAKELIN DEL CARMEN TORO VILLALOBOS y ALEXIS DEL CARMEN MEZA MARTINEZ (folios 08 y 09).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 26 de agosto de 2004, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 (hoy 175) último aparte del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de arresto, que en su término medio es de un (01) mes, veintidós (22) días y doce (12) horas, es decir, supera el mes de arresto y no excede los seis meses.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (omissis…) 6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses (…omissis)”
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (…omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ciertamente ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de tres (03) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 (hoy 175) último aparte del Código Penal Venezolano, el cual es enjuiciable solamente a instancia de parte (tipo penal de acción privada), por lo que esta Juzgadora declara no Ha Lugar el pedimento realizado por el Ministerio Público, dada la falta de legitimidad para interponerla y, DE OFICIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación, además, esta causa debe concluirse ya que procede la tutela judicial efectiva, que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara improcedente la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, dada la falta de legitimidad para realizarla, toda vez que el tipo legal de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 (hoy 175) último aparte del Código Penal Venezolano, sólo puede ser enjuiciado a instancia de parte (acción privada) y, DE OFICIO decreta el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-3812-2008, instruida contra el ciudadano HUMBERTO SEGUNDO PATERNINA NAVA, plenamente identificado en aparte anterior, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 (hoy 175) último aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ADAN ABREU MEZA, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 324 del texto adjetivo penal. Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Jueza Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 349-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 1.181-08.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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