REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 14 de Mayo de 2008.
198º y 149º


RESOLUCION N° 350-08.- C02-3807-2008.
24-F21-0445-2004

SOBRESEIMIENTO


Imputados: VICTOR JULIO URDANETA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.049.627, residenciado en el sector Seboruco, calle 3, chivera Santa María, La Cañad de Urdaneta, Estado Zulia.

RICHARD LEONEL MORENO ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.890.427, residenciado en el barrio Fátima, calle 7, casa N° 67, La Grita, Estado Táchira.

Delito: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano.

Víctimas: JOSE PERFECTO MOLINA y MARIA TERESA MORENO.

Visto que por auto dictado en fecha 09 de mayo de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra los ciudadanos VICTOR JULIO URDANETA y RICHARD LEONEL MORENO ESCALANTE, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE PERFECTO MOLINA, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (25-09-2004), hasta la actualidad, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem. Asimismo, en relación a las lesiones sufridas por la ciudadana MARIA TERESA MORENO, por considerar que hasta los momentos no se ha recabado el informe médico forense de la misma, siendo inoficiosa su práctica en virtud del transcurso del tiempo, también requiere el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y estando dentro del lapso pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-

El día 25 de septiembre de 2004, aproximadamente a la 1:30 horas de la madrugada, en la carretera Panamericana, sector Caña de Agua, vía Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, ocurrió un hecho de tránsito del tipo colisión triple entre vehículos con dos lesionados, identificados estos como JOSE PERFECTO MOLINA y MARIA TERESA MORENO.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas procesales: Reporte y croquis de accidente, de fecha 25-09-2004, suscritos y levantados por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, comando de Caja Seca (folios 05 al 10); acta policial de fecha 25-09-2004 (folio 14 y su vuelto); actas de avalúo (folios 25, 26 y 27); experticias de reconocimiento practicadas a los vehículos involucrados en el accidente (folios 29, 49, 51 y sus vueltos); informe pericial de fecha 21-10-2004 (folio 58); informe médicos legal practicado a la víctima JOSE PERFECTO MOLINA, suscrito por el Dr. FREDDY CHIRINOS, experto profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, quien deja constancia en sus conclusiones, entre otras cosas, que el lapso de curación de las lesiones sufridas por el referido ciudadano es de noventa (90) días (folio 71).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 25 de septiembre de 2004, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de multa, que en su término medio es de ochocientos veinticinco bolívares (Bs. 825,oo), es decir, supera los ciento cincuenta bolívares.

En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares (…omissis…)”.

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (…omissis…)”.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de tres (03) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE PERFECTO MOLINA, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Y Así se decide.
Con respecto a las presuntas lesiones sufridas por la ciudadana MARIA TERESA MORENO, se observa que la investigación adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que si bien es cierto, los funcionarios actuantes dejaron constancia que la referida ciudadana resultó lesionada, con motivo al hecho de tránsito narrado en aparte anterior, en el caso de marras, se determinó que no hubo delito, pues no logró el Ministerio Público probar el delito de LESIONES CULPOSAS, se trata entonces, de una evidente inexistencia de facto de hecho delictuoso, por cuanto no quedó comprobado tal evento punible, al no constar en actas el correspondiente informe médico legal, todo lo cual conlleva a concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, dado que ha transcurrido más de tres (03) años, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.
Con vista a lo antes expuesto, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 1 y el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así igualmente se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-3807-2008, instruida contra los ciudadanos VICTOR JULIO URDANETA y RICHARD LEONEL MORENO ESCALANTE, plenamente identificados en aparte anterior, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE PERFECTO MOLINA, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano y con respecto a las supuestas lesiones sufridas por la ciudadana MARIA TERESA MORENO, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto la investigación aperturada adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que lo comprueben, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, con fundamento en el primer supuesto del numeral 1 y numeral 4 del artículo 318 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 324 del Código eiusdem, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES. Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.


La Juez Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 350-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 1.182-08.

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly