REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 13 de mayo de 2008.
198° y 148º


Resolución No. 343-2008 Causa N° C02-3841-2008
Fiscalía 24-F21-0279-2008.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ DIAZ, por parte del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su defensa técnica, Abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS, se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ DIAZ, quien fue aprehendido por una comisión de efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento No. 32, de la Tercera Compañía, del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 12 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, en el sector Rancho Don Juan, Parcela Aires del Río, vía Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia. De una revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia del delito de DESTRUCCION DE LA VEGETACION, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual en este acto se precalifica e imputa al ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito antes mencionado, y en virtud de que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal en sus numerales 1 y 2, es por lo cual solicito le sean impuestas las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano, y por último ciudadana juez solicito se ventile la presente causa por el procedimiento penal ordinario .Es todo ”.-Acto continuo la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: JOSE ANTONIO MARTINEZ DIAZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, y venezolano por naturalización, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1959, titular de la Cédula de identidad No. V-23.222.595, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de José Antonio Martínez (dif) y de Zoila Díaz (dif), residenciado en el caserío las Dolores, camellon “Rancho Don Juan”, hacía La Laguna, Municipio Sucre del estado Zulia”.- Acto continuo el Tribunal cede la palabra al Abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS, quien expuso:“ La defensa en este acto se adhiere a esta solicitud con respecto a la medida cautelar prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la solicitud del numeral 4, tome en consideración el lugar de residencia del hoy imputado, sus recursos económicos para el traslado de la zona, mi defendido es comerciante y reside en la zona, y requiere su traslado a varios sectores, es por lo que pido ciudadana juez reconsidere su situación. Es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ Ha solicitado el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ DIAZ, a quien se le atribuye el delito de DESTRUCCION DE VEGETACION EN LA VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la Colectividad. Por su parte, la defensa técnica ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Ahora bien, revisadas y analizadas minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, advierte esta juez profesional, que según acta policial No. 152 de fecha 12 de mayo de 2008, una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras No. 32, Comando Regional No. 3, Tercera Compañía, con sede en la población de El Batey, Parroquia El Batey del Municipio Sucre del Estado Zulia, cumpliendo funciones inherentes al servicio de Guardería del Ambiente y de los Recursos Naturales, aproximadamente a las nueve y treinta horas de la mañana, realizaban patrullaje rural por el sector Rancho Don Juan, vía a Gibraltar, Parroquia Gibraltar del Municipio citado, y específicamente en la parcela “Aire del Río”, sostuvieron entrevista con el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ DIAZ, propietario de la referida finca, el cual poseía productos forestales en estado de veda, (madera de la especie caracoli), y al ser medidos arrojó un volumen de 2,599 metros cúbicos, y 5 tablones de la misma especie, cuyo volumen es de 0,585 metros cúbicos para un total general de 3,184 metros cúbicos, quedando depositada en el fundo en cuestión, razón por la cual procedieron a la retención del producto forestal y la aprehensión del hoy imputado. Que del acta comentada (folio 04 y su vuelto), acta de remesa de dos fustes de madera y de 5 tablones (folio 06), boleta de notificación y retención (folio 07), surgen para este órgano controlador, al entrar a ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar, en esta fase incipiente del proceso, en primer término, que se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 12 de mayo de 2008 y, calificado provisionalmente por el Representante de la Sociedad como DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la Colectividad; en segundo termino, que el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ DIAZ, tiene participación en grado de autor en la comisión de tal evento punible. De modo, que satisfecho como se encuentra el artículo 250 (numerales 1 y 2) del Código Penal Adjetivo, declara con lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia acuerda la libertad del prenombrado imputado e impone como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Eiusdem, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente, sólo con la finalidad de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso que se inicia en su contra, atendiendo esta juez profesional al principio que rige el sistema acusatorio actual, es decir, el que toda persona tiene de derecho a ser juzgado en libertad, además, al amparo del principio de presunción de inocencia, consagrados en los artículo 44 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 y 9 de la Legislación procesal, aunado al principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 de la misma legislación. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, concerniente a la aplicación del procedimiento ordinario, el juzgamiento del delito atribuido se regirá por la referida vía, por estar ajustado a derecho, pues, la aprehensión del imputado de autos, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en los artículo 248 del texto adjetivo penal. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ DIAZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, y venezolano por naturalización, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1959, titular de la Cédula de identidad No. V-23.222.595, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de José Antonio Martínez (dif) y de Zoila Díaz (dif), residenciado en el caserío las Dolores, camellon “Rancho Don Juan”, hacía La Laguna, Municipio Sucre del estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de La Colectividad, por considerar satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 44 y 49 numeral 2 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 y 9 del texto penal adjetivo y 244 eiusdem. Se impone como medida cautelar las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. Se decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Adjetivo Penal. Ofíciese al ciudadano Director Retén Policial de esta localidad, para que se sirva hacer efectiva la libertad del ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ DIAZ, quien previamente deberá suscribir el acta de compromiso respectiva. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce y quince horas de la mañana (12:15 a.m.) Se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares Regístrese la presente decisión bajo el N° 343-2008 y se ofició bajo el número N° 1.171-2008.

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. José Ángel Camacho



El Imputado,
José Antonio Martínez Díaz


El Abogado Defensor,
Luis Alexander Cárdenas


La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly