REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 13 de mayo de 2008
198º y 149º
RESOLUCION N° 345-2008.- C02-3829-2008
24-F21-2002-1067
SOBRESEIMIENTO
Imputado: NO EXISTE
Delito: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 2, numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Víctima: JOSE GREGORIO BOHORQUEZ REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad no. 14.952.612, residenciado en el barrio Rómulo Betancourt, segunda calle detrás del Kinder, casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Visto que por auto dictado en fecha 12 de mayo de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 2, numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO BOHORQUEZ REYES, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se cometió el hecho (12-08-2002), hasta la actualidad, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.
En fecha 13 de agosto de 2002, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalisticas, seccional Caja Seca, el ciudadano JOSE GREGORIO BOHORQUEZ REYES, a fin de manifestar que el día 12 de agosto de 2002, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, personas desconocidas se llevaron su moto marca Yamaha, tipo Jog, año 1998, color negra, sin placas, la cual había estacionado en la vía pública, frente al Instituto Universitario de Educación Especializada, ubicado en el sector Santa Cruz, Municipio Sucre del estado Zulia.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 2, numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal y como se evidencia del contenido de las siguientes actas procesales de investigación: acta de denuncia común de fecha 13 de agosto de 2008 (folio 03), acta de investigación penal de fecha 13 de agosto de 2002 (folio 05), acta de inspección técnica practicada en el sitio del hecho (folio 06), acta contentiva de avaluó prudencial al vehículo moto no recuperado (folio 10).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 12 de agosto de 2002, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 2, numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de ocho años, es decir, supera los tres años de prisión. .
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. ( … omissis…)”
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 2, numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO BOHORQUEZ REYES, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, en la que no existe imputado, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este despacho con el N° CO2-3829-2008, instruida por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 2, numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO BOHORQUEZ REYES, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación, en la que no existe imputado.Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Regístrese, compúlsese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión
La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Moran Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 345-2008. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación con el oficio Nº 1.173-2008.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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