REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 13 de mayo de 2008.
198° y 149º


RESOLUCION N° 344-08.- C02-3745 -2008.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por recibido el anterior escrito como sus anexos, presentados por la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a este Circuito y Extensión Penal, actuando en favor de los ciudadanos ANGEL BENITO ROMERO y FIDEL CAMPOS, a quienes se les sigue proceso penal por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual expone:
Que en fecha 27 de abril del año en curso fueron puestos a la orden de este Juzgado los ciudadanos ANGEL BENITO ROMERO y FIDEL CAMPOS, a quien (sic) el Fiscal 16º del Ministerio Público les imputó en la Audiencia de Presentación de Detenidos (sic), la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), decretando el Tribunal una Medida de Privación Privativa Preventiva de Libertad (sic), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 (sic) numerales 1, 2 y 3 en concordancia con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa entonces, la recurrente, a transcribir parcialmente la motivación de la decisión tomada por la Juzgadora, la cual se aquí por reproducida.
Comunica, que en el acta donde son identificados sus representados, se observa que ANGEL BENITO ROMERO es nativo de Santa Bárbara del Zulia, y reside en la Parroquia Urribarri, ubicada en este mismo estado; y que FIDEL CAMPOS, es originario de San Antero, Córdova, República de Colombia, que reside en la Parroquia Urribarri desde que llegó a Venezuela, por lo que tiene arraigo en el país, primero por el lugar de residencia, luego porque tiene su hogar aquí establecido de donde nacieron nueve hijos que en la actualidad conviven bajo su mismo techo, que labora como comerciante por su cuenta vendiendo pescados para mantener a su familia y ANGEL BENITO ROMERO, tiene arraigo en el país, puesto que nació en este estado, tiene actualmente una familia constituida y un menor hijo que mantener.
Alega, que constituye para la defensa una presunción “iuris et de iure”, el hecho que originó la presente causa en el que se les incautó una supuesta cantidad de droga que no solo es ínfima por su cantidad, ya que el peso que arrojó en su totalidad que representa 4, 8 gramos de “presunta droga”, lo que significa que la totalidad del peso que corresponde a esa sustancia habría que dividirlo proporcionalmente a la cantidad decomisada en el cuerpo de cada uno de estos. Que no existe para el Tribunal ni para las partes la certeza de que esa sustancia sea verdaderamente de naturaleza estupefaciente, siendo que los funcionarios policiales no tienen la máxima de experiencia ni los conocimientos de un experto toxicológico para dar como referencia al Juez que efectivamente esa sustancia sea droga.
Aduce, que al no corresponder la realidad de los hechos con resultados de pruebas de carácter técnico que deben ser practicadas durante la fase de investigación, no pueden ser privados sus defendidos de su libertad solo con señalamientos realizados en actas procesales, ya que la norma adjetiva penal establece como principio el Estado de Libertad. A tales efectos, señala extractos de sendas sentencias dictadas por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional de fechas 27 de noviembre de 2001 y 21 de abril de 2008.
Finalmente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pide el examen y revisión y, se les conceda a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad, proponiendo la de caución juratoria, los cuales le han manifestado su entera disposición de someterse a las investigaciones así como al proceso.
Pues bien, una vez estudiados minuciosamente los argumentos esgrimidos por la prenombrada defensora, así también los instrumentos consignados, y revisados el libro de entrada y salida de causas, como el copiador de sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal en el mes de abril del año en curso, esta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 27 de abril de 2008, en audiencia de presentación de imputado, el Juzgado, decretó para los ciudadanos ANGEL BENITO ROMERO y FIDEL CAMPOS, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 en concordancia con el artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar acreditado los peligros de fuga y de obstaculización, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometen sus responsabilidades.
Que a la fecha sólo han transcurrido dieciséis (16) días desde que se ordenó la reclusión de los aludidos imputados en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, al haberse dictaminado la privación preventiva, sin que hasta el momento el Ministerio Público haya interpuesto algún conclusivo respecto a la investigación que se les sigue o presentado cualesquiera otra solicitud que les resulte favorable.
Así las cosas, estima esta Jueza Profesional, que las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por la defensa técnica de los imputados de marras, no son suficientes para considerar que hubo alguna variante en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que si bien es cierto, en el presente caso, tal y como lo señala la defensa, ha quedado comprobado que sus representados tienen arraigo en el país, determinado por el domicilio fijo y asiento de la familia, de sus negocios o trabajo - situación que valoró el Tribunal al tiempo de dictar la referida medida de coerción personal - también es cierto que no es suficiente para excluir en definitiva el peligro de fuga, ello porque en el código se indican otros subpresupuestos que nutren aceptablemente y hasta satisfactoriamente esa causal, entre estos, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, el bien jurídico que se trata de proteger penalmente por intermedio del tipo legal conjuntamente con la magnitud (gravedad) efectiva o concreta del daño. Aunado a lo expresado, se tomó en cuenta los elementos de convicción recabados para entonces, los cuales hacen presumir sus participaciones en los hechos investigados por el Ministerio Público, además aún persisten las condiciones que permiten apreciar los peligros de fuga y de obstaculización del proceso, pues como se observa de las actas la Medida Privativa de Libertad fue decretada a los mismos, por encontrarse llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
Advierte este Tribunal que en el caso sub- examine se desprende:
Primero: Nos encontramos en presencia de un hecho punible con pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto, relativo al hecho punible y la culpabilidad de los imputados ANGEL BENITO ROMERO y FIDEL CAMPOS, existen racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al Tribunal a considerar que estos son suficientes para comprometer sus responsabilidades en los hechos acreditados por el Ministerio Público.
Segundo: Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso que nos ocupa, de peligro de fuga, que está fundamentada en la magnitud (gravedad) del daño causado, habida cuenta el bien jurídico tutelado en los delitos de droga está representado por el daño sistemático que ejercen contra la sociedad, afectando la vida de niños, jóvenes y sus familias, sin obviar el beneficio económico que genera a quienes trafican con este tipo de sustancias, causando perjuicios al Estado Venezolano (delito pluriofensivo), lo cual no es posible reparar. En este mismo orden de ideas, también se fundamenta el peligro de fuga, en la entidad de la pena, cuyo término máximo a imponer en una eventual sentencia condenatoria, es de ocho (08) años de prisión.
Tercero: Existe una presunción razonable, que los ciudadanos ANGEL BENITO ROMERO y FIDEL CAMPOS, puedan influir para que testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, tal como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Adjetivo Penal.
Cuarto: Además, no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención de los imputados de autos, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable, y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima del delito que se les acredita.
En razón de lo expresado y luego de realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos ANGEL BENITO ROMERO y FIDEL CAMPOS, aún no han variado, y la misma no ha decaído por el transcurso del tiempo, aunado a ello, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 250 en su aparte tercero de la Legislación Procesal, no han transcurrido los treinta (30) días para que el Ministerio Público presente ante este Juzgado cualesquiera de las actuaciones que el precitado artículo le ordena de acuerdo con el resto de las normas del código, lo que hace procedente el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta a los tan mencionados sindicados, y si bien esta juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, incluso, las personas que son procesadas por delitos de droga, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual difiere de esta manera el Tribunal de la opinión de la solicitante, cuando aduce que no pueden ser privados de libertad solo con señalamientos realizados en actas policiales, ya que la norma adjetiva penal consagra el principio de Estado de Libertad, que significa que la persona permanecerá en libertad durante el proceso y la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Finalmente, quiere dejar establecido la juzgadora, que la medida de coerción impuesta a los encausados de autos, sólo persigue fines procesales, pues en el proceso penal venezolano, la única razón que legítima la privación de libertad durante su desarrollo es la protección de ese proceso, por ello, es que la aplicación de medidas de este tipo, siempre deben ser consideradas de carácter excepcional, ya que en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el imputado debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. Por lo tanto, resulta procedente en derecho Denegar el pedimento realizado por la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Así se decide.
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Deniega el pedimento realizado por la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a este Circuito y Extensión Penal, actuando en favor de los ciudadanos ANGEL BENITO ROMERO y FIDEL CAMPOS, a quienes se les sigue proceso penal por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto no han desaparecido las bases o circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.

En la misma fecha y conforme al auto que antecedente, se registró la presente decisión bajo el Nº 344-08, se libró Boleta de notificación y se ofició bajo el Nº 1.172-08.

La Secretaria,
Wendy Marina Hernández Carly