REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 12 de Mayo de 2008.
198° y 149º
Causa N° C02-3394-2008.

RESOLUCION N° 338-08.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:

Siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria Suplente la Abogada OMLEX PARRA URDANETA, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE CUPERTINO IZARRA RONDON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante específica establecida en el segundo aparte de la ley eiusdem, en perjuicio de la niña (identidad Omitida). Acto seguido la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, sólo se encuentran presentes el imputado JOSE CUPERTINO IZARRA RONDON, previo traslado del retén policial, acompañado por la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta, no así el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público ni la representante legal de la víctima, constando en actas que los mismos quedaron debidamente notificados para esta audiencia”. Seguidamente la ciudadana Jueza Segundo de Control, expone: “Oída la exposición realizada por la secretaria se acuerda otorgar un lapso de espera de una hora para la comparecencia de los mismos”. Vencida como se encuentra la hora de espera, la ciudadana juez insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público, el imputado JOSE CUPERTINO IZARRA RONDON, acompañado por la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta, no así la representante legal de la víctima”. Acto continuo la Jueza de Control declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal interpuesto ante este Tribunal de Control, donde aparece como imputado el ciudadano JOSE CUPERTINO IZARRA RONDON, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante específica establecida en el segundo aparte de la ley eiusdem, en perjuicio de la niña ANGELIMAR TERESA ANDRADE IZARRA. En relación a los hechos tenemos que el día 2 de febrero de 2008, aproximadamente a las diez horas de la noche, en el barrio Brisas del Río, cuarta calle, detrás de la iglesia evangélica Alfa y Omega, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Sucre del Estado Zulia, la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN IZARRA GONZALEZ, se encontraba en su residencia durmiendo cuando recibió una llamada telefónica y salió al frente de su casa y se dio cuenta que el ciudadano JOSE CUPERTINO IZARRA RONDON también se había levantado y le dijo que iba para el baño, al ingresar a la residencia pudo observar al ciudadano JOSE CUPERTINO IZARRA RONDON que iba saliendo del cuarto donde se encontraba la niña ANGELIMAR TERESA ANDRADE IZARRA, con una actitud de nerviosismo, hasta ese momento la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN YZARRA GONZALEZ, no sospechaba nada, cuando la niña llamó a su mamá y le dijo que su abuelo, el ciudadano JOSE CUPERTINO IZARRA RONDON, le había bajado las pantaletas y le estaba tocando el “papito” y le estaba metiendo el dedo y que le ardía mucho. Posteriormente fue llevada a la medicatura forense donde el Dr. ANTONIO GUTIERREZ le diagnosticó a la niña lo siguiente: “área genital: presenta equimosis de color rojo en la mucosa interna de los labios mayores y menores… Esta lesión es causada por objeto contuso, duro y romo, tipo dedo de la mano u otro similar. Tiempo de curación diez días…”. Se acompañan del escrito los elementos de convicción, los medios de pruebas, donde se aprecian los testimonios de los expertos, testigos, víctimas y funcionarios policiales, todos con sus respectivas pertinencia y necesidad y el por qué son útiles cada una de ella; asimismo, se acompañan las pruebas documentales donde se solicita sean incorporadas para su lectura en el debate oral. En virtud de lo antes expuesto, solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia el enjuiciamiento del acusado JOSE CUPERTINO IZARRA RONDON, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante específica establecida en el segundo aparte de la ley eiusdem, en perjuicio de la niña ANGELIMAR TERESA ANDRADE IZARRA, y por consiguiente, solicito se decrete el auto de apertura a juicio oral y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad al mencionado ciudadano, así como la aplicación de las penas contenidas en las citadas disposiciones sustantivas, es todo”.- A continuación, la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: JOSE CUPERTINO IZARRA RONDON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Torondoy, Estado Mérida, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 18-09-1949, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Raimundo Izarra (d) y María de Jesús Izarra Rondón (d), residenciado en el barrio Brisas del Río, calle 4, casa s/n, cerca de la bodega de Doris, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo admito los hechos y también quiero que me rebaje la pena”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, quien expresó en los términos siguientes: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido, quien admite los hechos en esta audiencia, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena de inmediato a mi defendido, con las rebajas correspondientes a la buena conducta predelictual del ciudadano JOSE CUPERTINO IZARRA RONDON, toda vez que éste no posee antecedentes penales, asimismo, solicito se tome en consideración la edad con la que cuenta actualmente, que son 58 años de edad. Por último, pido me sean expedidas copias fotostáticas simples del acta de audiencia, es todo”.- Seguidamente la Juez Segundo de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “Ha ratificado el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 08 de abril de 2008, en contra del ciudadano JOSE CUPERTINO IZARRA RONDON, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante específica establecida en el segundo aparte del artículo eiusdem, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida), la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De las Pruebas testificales: Primero: testimonio del doctor ANTONIO GUTIERREZ, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, quien practicó examen médico legal a la niña víctima. Segundo: declaración de los funcionarios EDIXON GRATEROL y TULIO ALVAREZ, adscritos al Departamento del Municipio Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, responsables de realizar tanto la aprehensión del ciudadano JOSE CUPERTINO IZARRA RONDON, como la inspección técnica en el sitio del hecho. Tercero: deposición de la niña ANGELIMAR TERESA ANDRADE IZARRA, quien es víctima de los hechos. Cuarto: testifical de la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN IZARRA RONDON, en su condición de progenitora de la víctima y testigo del hecho. Quinto: declaración del ciudadano ANGEL MARIA ANDRADE MENDEZ, progenitor de la víctima y testigo del hecho. De las Pruebas documentales: Primero: resultados del acta de inspección técnica practicada en el lugar del hecho, firmada por los funcionarios EDIXON GRATEROL y TULIO ALVAREZ, asignados al Departamento del Municipio Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia. Segundo: resultados del examen médico legal practicado a la niña víctima por el doctor ANTONIO GUTIERREZ, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca. Tercero: acta de nacimiento N° 56 perteneciente a la niña víctima, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, ciudadana MARIA FLORAN DE SANCHEZ, en la que se deja constancia sobre su edad, a objeto de que sean incorporadas por su lectura y exhibidas en el juicio oral, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En relación al numeral 3, no corresponde dictar el sobreseimiento, toda vez que no concurre alguna de las causales establecidas en la ley. En cuanto al numeral 4, no existen excepciones que resolver, habida cuenta no fueron opuestas por la defensa y el imputado. Respecto del numeral 5, se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada por este juzgado en fecha 28 de febrero de 2008, toda vez que las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien este juzgado tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además debe tomarse en cuenta el daño social causado, que en el presente caso es de gran magnitud, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la integridad física, la libertad sexual y la moral, además el Legislador consideró agravar la pena cuando el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, por razón de su edad, ya que se presume la carencia de la capacidad para consentir, que surge de la ignorancia de la gravedad del hecho por parte de la persona menor y se podría dar el caso de fuga, puesto que no es posible su reparación, así mismo el que se sabe posible merecedor de una pena severa buscaría evadir esa posibilidad, todo de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, en coherencia con el artículo 251 eiusdem. En este estado, corresponde a este Juzgado Controlador, instruir al ciudadano JOSE CUPERTINO IZARRA RONDON, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano JOSE CUPERTINO IZARRA RONDON, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, expuso: “Yo admito los hechos y pido me rebaje la pena”. Por cuanto el imputado de autos ha hecho uso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, pasa esta Juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6, a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos y lo hace bajo las siguientes consideraciones: Habiendo sido admitida totalmente la acusación Fiscal, así como los medios de pruebas ofertados para demostrar la culpabilidad del sindicado de autos; examinadas como han sido minuciosamente las actas procesales contentivas de los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, observa quien juzga, que efectivamente son fundados, serios y coherentes los elementos de convicción que acreditan no sólo el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante específica establecida en el segundo aparte del artículo eiusdem, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida), sino también su responsabilidad penal en ese evento punible, y estando impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano JOSE CUPERTINO IZARRA RONDON, asistido de su Abogada Defensora, ha expresado de manera libre, voluntaria y espontánea el querer asumir la responsabilidad penal de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación; aún cuando de manera clara y precisa se le ha hecho de su conocimiento lo que implica el admitir los hechos en este momento procesal, esto es, renunciar a un juicio oral y público para demostrar su no culpabilidad, quien insistió en querer admitir su responsabilidad y conjuntamente con su defensa pidieron la imposición inmediata de la pena. Así las cosas, y existiendo elementos de pruebas que comprometen la responsabilidad del ciudadano JOSE CUPERTINO IZARRA RONDON, en los hechos objeto de acusación, esta Sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide. Ahora bien, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, que debe imponerse inmediatamente de la pena al imputado, en tal sentido, se procede entonces a su imposición inmediata, conforme al tan aludido procedimiento de admisión de los hechos, así se tiene que: El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante específica establecida en el segundo aparte del artículo eiusdem, contempla una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es de doce (12) años y seis (06) meses. Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo aparte del aludido artículo 43, se aumenta la pena de ¼ a 1/3; no obstante, en el caso de marras, el Tribunal tomando en cuenta la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Sustantivo Penal, atinente a la buena conducta predelictual, que permite al momento de imponer la pena, aplicar ésta en menos del término medio, es criterio de esta Juzgadora reducir la pena a doce (12) años, que sería la pena normalmente aplicable al imputado tantas veces nombrado. Sin embargo, el ciudadano JOSE CUPERTINO IZARRA RONDON, ha admitido los hechos objetos del proceso atribuidos por el Ministerio Público, por lo que al aplicar los efectos de dicho procedimiento, sólo se procede a rebajar a la pena aplicable hasta un tercio (1/3), de conformidad con el primer aparte del artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, quedando la pena definitiva a imponer al imputado en ocho (08) años de prisión, así como las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE. PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE CUPERTINO IZARRA RONDON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Torondoy, Estado Mérida, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 18-09-1949, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Raimundo Izarra (d) y María de Jesús Izarra Rondón (d), residenciado en el barrio Brisas del Río, calle 4, casa s/n, cerca de la bodega de Doris, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante específica establecida en el segundo aparte del artículo eiusdem, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida). Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Habiendo hecho uso el imputado del procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JOSE CUPERTINO IZARRA RONDON, identificado plenamente en actas, a sufrir la pena de ocho (08) años de prisión, y las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. TERCERO: Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE CUPERTINO IZARRA RONDON, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente. Queda desestimada la solicitud de medida menos gravosa pedida por la defensa técnica. Se acuerda proveer por Secretaría las copias fotostáticas simples de la presente acta requeridas por la abogada defensora. El Tribunal se acoge al término de diez (10) días previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia respectiva. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326, 330, 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y se da por concluida la presente audiencia, siendo las doce horas meridiem (12:00 p.m.), es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0338-08.-

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.


El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho Reyes

El Imputado,

José Cupertino Izarra Rondón.


La Abogada Defensora,

Abg. Patricia Espinoza Olivo.



La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta