REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 06 de Mayo de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0330 - 2008 Causa Penal N° C.01.0809-2002
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. Al efecto se observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, en fecha 08 de septiembre de 2002, según acta policial, de esa misma fecha, levantada por el funcionario JOSE MAVARES, mediante la cual dejó constancia que a las 06:30 horas del día 08-09-2002, encontrándose de servicio como especialista de la Unidad Policial Siglas PR-396, en compañía del Oficial 4188 JORGE LUIS MERCADO DUARTE, se dirigieron a la población de Santa Cruz de Zulia, a trasladar varios ciudadanos detenidos, y al pasar por el Sector Curva del Colón, específicamente diagonal al Centro Familiar Colón Park, vía kilómetro 10, observaron un ciudadano que portaba un arma de fuego (escopeta), que inmediatamente se detuvieron para exigirle el respectivo padrón, y éste respondió que no poseía el mismo, procediendo a incautarle dicha arma de fuego, siendo detenido judicial y preventivamente.
Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 30 de Abril de 2008, se recibió del ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, las actuaciones que conforman la presente causa, seguida por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 278 del Código Penal de Venezolano, (hoy artículo 277), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. (sic).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 278, delito éste, que merece pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, y al analizar las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de Cuatro (04) años de prisión. 2. La acción penal para perseguir el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prescribe por cinco años de conformidad con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 08 de septiembre de 2002, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, ha transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. En consecuencia, por estar cumplido lo exigido en el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano RIGOBERTO ALBARRACIN ALBARRACIN, Venezolano, Mayor de edad, soltero, pescador, alfabeto, Indocumentado, natural de Cantón, Estados Barinas y residenciado en el Centro Familiar Colón Park, Sector Curva de Colón, Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la presente causa, seguida por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 278, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0330 - 2008 y se ofició bajo el N° 1.249 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández