REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 05 de mayo de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0327 - 2008 Causa Penal N° C01.0070.1999
Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento presentado en la presente causa por el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la extinción de la acción penal, por cumplimiento de acuerdo reparatorio, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 48 eiusdem (sic). Al efecto observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se dio inició a la presente causa, en virtud de comunicación número ZS-DI-015-99, de fecha 08 de octubre de 1999, remitida por la funcionaria NILA RODRIGUEZ, en su condición de Comisario Jefe, Comandante de la Policía Zona Sur del Lago, al ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, mediante la cual le remite un ciudadano y un vehículo, por entrega de cheques a varios ciudadanos, los cuales habían sido hurtados y vehículo solicitado. En dicha comunicación, entre otras cosas, se dejo constancia de lo siguiente: Siendo las 11:30 horas del día 06-10-99, se presentó la ciudadana ESTILA MARIA PINEDA MORALES, Venezolana, de 42 años de edad, expuso que el agente FRNKLIN SILVA BRICEÑO, Chapa 0983, adscrito a esta unidad, había ido a su residencia ubicada en la Av. 18, casa N° 71-05 de Santa Bárbara de Zulia, con otro ciudadano para que le cambiara un cheque de Bs. 150.000, 00, del Banco Provincial, Agencia Santa Cruz del Zulia, de Vicente de Vicente, N° 0108-0331-010001098, ya que tenía un hijo enfermo, dándole la ciudadana 50.000,00 Bs., el ciudadano que andaba con el funcionario FRANKLIN SILVA, le deja su cédula, la cual queda identificado como PEDREAÑEZ PIRELA GERARDO ENRIQUE, portador de la Cédula de Identidad N° 7.921.413, la cual anexa y el cheque.
Posteriormente me trasladé a las 12:00 a Santa Cruz del Zulia y me entrevisté con el ciudadano VICENTE D´VICENTE, quién me notificó que el día sábado 02-10-99, al llegar a su negocio denominado “Ferretería Mi Tesoro” , ubicado en la Calle La Marina, frente a la plaza Bolívar, como a las siete y media de la mañana, observó que los candados estaban violentados y habían sustraídos varios artículos y una chequera del Banco Provincial, Sucursal Santa Cruz del Zulia, asignada con el N° 01-08-0331-0100001098, la cual coincide con el cheque que le dieron a la ciudadana ESTILITA MARIA PINEDA MORALES.
Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho que nos ocupa, en fecha 02 de mayo de 2008, se recibió del ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente contentivo de la presente causa, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la ciudadana ESTILITA MARIA PINEDA MORALES, con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 6 eiusdem, esto es, por el cumplimiento del acuerdo reparatorio.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, observa este Tribunal que bajo el folio 14 del expediente, cursa un acta que no fue suscrita por ninguna de las partes intervinientes, como tampoco por el juez y por la secretaria de ese entonces, y del contenido de dicha acta se observa, que la misma, es de fecha 02 de noviembre de 1999, la cual evidencia la celebración de un acuerdo reparatorio entre la ciudadana ESTILITA MARIA PINEDA MORALES, en su condición de víctima y el ciudadano GERARDO MANUEL PEDREAÑEZ PIRELA, en su condición de imputado, asistido de la Dra. Beatriz Araujo Azuaje, Defensora Pública N° 06. Al respecto, el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto. Por lo tanto, visto que el acta que riela bajo el folio 14 del expediente, no se encuentra firmada por el juez y por la secretaria esta debe reputarse como nula a tenor de lo previsto en el citado artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, no se aprecia. Así se decide.
Ahora bien, no obstante no apreciarse el acta que obra bajo el folio 14 del expediente, observa el juzgador que de autos se desprende la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, con la agravante específica prevista en la parte final de la citada disposición, delito este, que merecía pena de prisión de uno a cinco años, aumentada de un tercio a la mitad y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de tres (03) años y nueve (09) meses de prisión. 2. La acción penal para sancionar el referido hecho punible, prescribe por cinco (05) años, de conformidad con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 06 de octubre de 1999, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, han transcurrido más de ocho (08) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. En consecuencia, por estar cumplido con lo exigido en el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal, y no por el cumplimiento del acuerdo reparatorio como lo planteo el ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano GERARDO MANUEL PEDREAÑEZ PIRELA, identificado en actas, seguida por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, con la agravante específica prevista en la parte final de la citada disposición, cometido en perjuicio de la ciudadana ESTILITA MARIA PINEDA MORALES, por haber operado la prescripción, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0327 - 2008 y se ofició bajo el No. 1226 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández