República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º

Decisión N° 0398 - 2008 Causa Penal N° C.01.3915.2008

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia la prescripción obra de pleno derecho, ya que se establece, no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, Dirección de Vigilancia, División de Investigaciones, Unidad Estatal V.T.T. N° 71, Zulia, en fecha 21 de Octubre de 2002, mediante acta policial levantados SGTO. 2DO. ORLANDO URBIBAN, en la cual deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: “En el día de hoy, 21 de Octubre de 2002, siendo las 4:00 p.m., tuve conocimiento en el puesto de vigilancia y auxilio vial de Caja Seca, que en el sector denominado carretera Bobures, vía Caja Seca, sector 1° de Mayo, Estado Zulia, había ocurrido un accidente de transito terrestre, colisión entre vehículos con un lesionado. Durante la investigación, dicho órgano recopiló la declaración del ciudadano IVAN DARIO LOZANO, quien entre otras cosas, manifestó: “Yo crucé la calle, y me paré porque vi el carro que venía lejos salgo por la vía rápida y cuando me meto otra vez en la vía lenta, estando prácticamente parado fue que sentí el impacto del otro vehículo con el mío”. Así mismo, consta en acta del expediente, acta de entrevista de imputado en accidente de transito rendida por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RIVERA JEREZ, quien entre otras cosas manifestó, “vengo subiendo de Bobures y el motorizado viene saliendo de la calle 1° de Mayo, le toco corneta, y el motorizado se mete en el canal de circulación rápida y cuando yo entonces agarro el canal lento, y cuando yo he frenado el carro se me colea, yo trato de sacarle el cuerpo pero el motorizado cruza sin ponerme la luz de cruce y fue cuando le llegué con la esquina del faro delantero del lado del conductor a la parrilla de la moto”.

Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 27 de Mayo de 2008, el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado en la Fiscalía Decimosexta, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RIVERA JEREZ e IVAN DARIO LOZANO, por el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARACTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal de Venezuela, vigentes para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio de la ciudadana GERITZA AMESTY de conformidad con los numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión de los delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, delito éste, que para la fecha del hecho merecía multa de ciento cincuenta (150) a mil quinientos (1.500) bolívares, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, es de multa de ochocientos veinticinco bolívares (Bs 825,oo). 2. La acción penal para sancionar el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, prescribe por un (01) año de conformidad con el artículo 108, numeral 6 del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 21 de Octubre de 2002, y hasta la presente fecha en que se dicta esta Decisión, ha transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal de Venezuela.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RIVERA JEREZ e IVAN DARIO LOZANO, identificados en autos, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana GERITZA AMESTY, por extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción de la acción penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0398 - 2008 y se ofició bajo los No. 1464 - 2008.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández