REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 30 de mayo de 2008
197º y 149°
Decisión Nº 0393 - 2008 Causa Nº CO1-3914-2008

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a decidir la solicitud de Desestimación planteada en el presente expediente, por el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al efecto observa.

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone.

“El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

La norma antes transcrita evidencia, que son cuatros los casos por los cuales el Ministerio Público solicitará al Juez de Control, la desestimación de la denuncia o de la querella, estos casos a saber son: 1. cuando el hecho no revista carácter penal. 2. Que la acción penal este evidentemente prescrita. 3 Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. 4. Si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Se evidencia además del contexto del artículo 301 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que para los tres primeros casos, esto es, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, la solicitud de desestimación deberá ser planteada por el Ministerio Público mediante escrito motivado dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o de la querella, y para el cuarto caso, esto es, cuando luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, no existe término o lapso para que el Ministerio Público solicite mediante escrito debidamente motivado la desestimación de la denuncia o de la querella. En el caso de autos, el representante de la Fiscales Vigésima Primera del Ministerio Público, solicita la desestimación de la denuncia con fundamento en que el hecho denunciado se refiere a uno de los delitos de Amenaza tipificado en la parte infine del artículo 175 del Código Penal de Venezuela, que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que no se trata de un hecho punible de acción pública. Siendo así, se admite cuanto ha lugar en derecho, la solicitud de desestimación planteada por el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, con el carácter antes indicado.

Admitida como ha sido la solicitud de desestimación de la denuncia, pasa el Tribunal a decidir la misma.

El ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, solicita la desestimación de la denuncia en la presente causa, por cuanto el hecho denunciado se refiere a uno de los delitos de Amenaza, tipificado en la parte infine del artículo 175 del Código Penal de Venezuela, que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que no se trata de un hecho punible de acción pública.

Ahora bien, bajo el folio tres y su vuelto del expediente, riela acta de denuncia número 144-2008, formulada en fecha 17 de mayo de 2008, por ante la Policía Regional, Departamento Policial Sucre, por el ciudadano WILGEN ANTONIO MANRIQUE ABREU, de la cual se evidencia que éste, denunció a un sujeto que llama ESIDERIO, ya que se presentó a su residencia manifestándole que le ubicara el radio reproductor que le había hurtado a su vehículo, que le indicó que no tenía nada que ver con eso, que siguió insultándolo, que cualquier rato podía aparecer con la boca llena de moscas, que le indicó colocara la denuncia para que investigaran el robo, que el denunciado le dijo que no era necesario que el resolvía a su manera.

Al analizar el contexto de la denuncia, cuya desestimación solicitada el Ministerio Público, se observa que el hecho denunciado por el ciudadano WILGEN ANTONIO MANRIQUE ABREU, encuadra en el tipo legal de AMENAZA, tipificado en la parte infine del artículo 175 del Código penal de Venezuela, que establece. El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa querella del amenazado. Al respecto, el hecho denunciado por el ciudadano WILGEN ANTONIO MANRIQUE ABREU, encuadra en el tipo legal de amenaza, toda vez que, del contenido de la denuncia se observa la existencia del anuncio de un daño grave e injusto, cuya perpetración depende de la voluntad del agente, que no hubo violencia y apremios ilegítimos.

En consecuencia, visto que el hecho denunciado por el ciudadano WILGEN ANTONIO MANRIQUE ABREU, encuadra en tipo legal de AMENAZA, tipificado en la parte final del artículo 175 del Código Penal de Venezuela, se declara ha lugar la desestimación de la denuncia, aceptándose la misma. Todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 eiusdem. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar la Desestimación de la Denuncia solicitada por el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aceptándose la misma, toda vez que el hecho denunciado por el ciudadano WILGEN ANTONIO MANRIQUE ABREU, encuadra en el tipo legal de AMENAZA, tipificado en la parte final del artículo 175 del Código Penal de Venezuela, el cual es castigado a instancia de parte agraviada. Devuélvase en la oportunidad legal respectiva, las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, a los fines de su archivo. Todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 eiusdem. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Primero de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se publicó y se asentó la presente decisión bajo el N° 0393 – 2008.
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández