REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 28 de Mayo de 2008
198º y 149°

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADOS
Decisión N° 0391 - 2008. Causa Penal N° CO1.3926.2008

Siendo las tres y treinta de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio diecinueve (19) del expediente, mediante el cual el ciudadano GASTON SALVIDIA PAREDES, en su condición de Fiscal (A) Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta, pone a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos EDRIAN ANTONIO GONZALEZ LEAL y OLIVER DANIEL OLIVEROS VERA, a objetos que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el Juez de Control, declara abierto el acto, y le cede la palabra al Abogado GASTON SALDIVIA PAREDES, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este digno Tribunal, a los ciudadanos EDRIAN ANTONIO GONZALEZ LEAL y OLIVER DANIEL OLIVEROS VERA, quienes fueron aprehendidos por una Comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 27 de Mayo de 2008, aproximadamente a las 02:50 horas de la mañana, toda vez que cuando los mismos se encontraban realizando labores de patrullaje recibieron llamada telefónica informando que en la avenida 9, antes 5 de Julio, al final de la calle, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, dos ciudadanos introducían en un vehículo marca Chevrolet modelo malibú, de color azul, unos electrodomésticos de inmediato se trasladan al lugar y efectivamente en la esquina de la tasca de Pernalete pudieron avistar un vehículo con las características antes aportadas, procediendo a bajar a sus ocupantes, solicitándole al conductos los documentos del vehículo y de una nevera que llevaba en la parte de atrás del mismo, manifestando el conductor que no poseía los mismos y que le estaba haciendo una carrerita a su acompañante, posteriormente el acompañante informó que la nevera era robada y que iba a dirigirlos hasta donde se encontraba la otra parte de la mercancía que le habían sustraído de un deposito ubicado en la calle 3, con avenida 10 de Santa Bárbara de Zulia, razón por la cual quedaron aprehendidos los referidos ciudadanos para posteriormente trasladarse a la avenida 9, antes 5 de Julio, logrando encontrar en uno de sus callejones dos neveras de 11” y espaldar de una cama con sus laterales, procediendo a incautar los mismos y colocarlos igualmente que los imputados a la orden de este Despacho Fiscal. Así mismo, se presentó al lugar de los hechos el ciudadano YUSSEF MAKAREM, quien manifestó que efectivamente los objetos sustraídos eran de su propiedad. Consta así mismo, acta de denuncia verbal interpuesta por la víctima. Acta de Inspección técnica, así como acta de entrevista rendida por testigos del presente hecho, razón por la cual precalifico e imputo la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano YUSSEF MAKAREM. Así mismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solito del Tribunal acuerde medidas cautelar contenida en el artículo 256, numerales 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 eiusdem. Solicito en consecuencia, sea calificada con lugar la aprehensión flagrante, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir a los imputados EDRIAN ANTONIO GONZALEZ LEAL y OLIVER DANIEL OLIVEROS VERA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera. EDRIAN ANTONIO GONZALEZ LEAL, venezolano, fecha de nacimiento 28 de Septiembre de 1986, titular de la cédula de identidad N° 18.372.058, hijo de NURIS LEAL y de EDIXON GONZALEZ, soltero, taxista, residenciado en el sector 20 de Mayo, avenida 15, casa N° 9-53, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0414-7590968. OLIVER DANIEL OLIVEROS VERA, venezolano, fecha de nacimiento 19 de Mayo de 1985, titular de la cédula de identidad N° 17.581.691, hijo de BETTY VERA y de OSMAIRO OLIVEROS, soltero, chofer, residenciado en el Barrio Altos de Santa Bárbara, calle 10, casa S/N, a dos casas de la escuela, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “De conformidad a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, en concordancia con el artículo 8 referido a la presunción de inocencia y el artículo 9 referido a la afirmación de libertad, así como el artículo 244 referido a la proporcionalidad de las medidas a imponer y por cuanto no existe peligro de fuga, tal como lo prevee el parágrafo 1° del artículo 251, ya que antes un eventual juicio oral y público la pena que podría llegarse a imponer es inferior a los 10 años, de igual forma motivado al arraigo que tienen en el país de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal, le sea decretada la medida cautelar prevista en el artículo antes descritos en sus numerales 3 y 4. Por último solicito copia de la todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo el acta que recoge la presente acta. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación el día 27 de Mayo de 2008, cuando siendo aproximadamente las 02:30 de la madrugada los funcionarios JUAN CARLOS LEON y JOVANIS MARTINEZ, adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Municipio Colón, luego de recibir reporte vía radio, se trasladaron hasta la avenida 9, antes 5 de Julio, al final de la calle sin salida, observando a dos ciudadanos que introducían en un vehículo marca chevrolet, modelo malibú, de color azul, unos electrodomésticos, los cuales fueron denunciados por el ciudadano YUSSEF MAKAREM MAKAREM, de haberle sido robados. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano GASTON SALVIDIA PAREDES, en su condición de Fiscal (A) Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta, le atribuye a los ciudadanos OLIVER DANIEL OLIVEROS VERA y EDRIAN ANTONIO GONZALEZ LEAL, la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano YUSSEF MAKAREM, y solicita se califique la aprehensión en flagrancia de los mencionados OLIVER DANIEL OLIVEROS VERA y EDRIAN ANTONIO GONZALEZ LEAL, por el referido hecho punible y solicita se imponga a los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, referida a la fianza de dos o mas personas de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados de autos, se abstuvieron de rendir declaración. La defensa por su parte, solicita de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 eiusdem, y en relación con el artículo 9 ibidem, acuerde a sus defendidos medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 de la Ley Adjetiva Penal. Así las cosas, el Juzgador para decidir observa. Del acta policial que riela bajo el folio 3 y su vuelto del expediente, se evidencia que los ciudadanos EDRIAN ANTONIO GONZALEZ LEAL, y OLIVER DANIEL OLIVEROS VERA, fueron aprehendidos el día 27 de Mayo de 2008, en horas de la madrugada por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Municipio Colón, cuando introducían en un vehículo marca Chevrolet, modelo malibú, de color azul, unos electrodomésticos, en momento en que circulaban por la avenida 9 antes 5 de Julio de la Población de Santa Bárbara de Zulia. Se evidencia además del folio 2 del expediente, acta de denuncia verbal formulada por el ciudadano YUSSEF MAKAREM, donde consta que éste denunció que en el deposito se habían metido unos muchachos que tenían preso porque habían sacado unas neveras, por lo tanto, de las referidas actuaciones, se infiere que los imputados de autos, fueron aprehendidos in fraganti en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal de Venezuela, en virtud de los cual, se declara ha lugar la aprehensión en Flagrancia de los mencionados ciudadanos, y se decreta el procedimiento ordinario a solicitud del ciudadano fiscal del Ministerio Público, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda medida cautelar sustitutiva a los imputados de autos, referida a la fianza de dos o mas personas idóneas, quienes deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económicas para atender las obligaciones que contraerán y estar domiciliados en el territorio nacional, quienes se obligarán a que los imputados no se ausentaran de la jurisdicción del Tribunal, presentarlos a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que los afianzados se hubieren ocultado o fugado y pagar por vía de multa en caso de no presentar a los imputados, dentro del término que al efecto se les señale el equivalente a (90) unidades tributarias, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la libertad de los mencionados ciudadanos OLIVER DANIEL OLIVEROS VERA y EDRIAN ANTONIO GONZALEZ LEAL, se materializará una vez que presenten fianza exigida. Dicha medida cautelar se acuerda además, para asegurar las finalidades del proceso, esto es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, la justicia en la aplicación del derecho. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Califica la Aprehensión en Flagrancia, de los ciudadanos OLIVER DANIEL OLIVEROS VERA y EDRIAN ANTONIO GONZALEZ LEAL, antes identificados y acuerda Medida Cautelar Sustitutiva por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la víctima YUSSEF MAKAREM, de conformidad con el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem, en relación con el artículo 260 Ibidem. Se decreta el procedimiento ordinario. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Siendo las cuatro de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Prtación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.


El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.

El Fiscal,

Abg. Gastón Saldivia Paredes


Los Imputados,


OLIVER DANIEL OLIVEROS VERA

EDRIAN ANTONIO GONZALEZ LEAL
El Defensor Privado,



Abg. Jesús Alexander Rosales Cortés

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.