REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 27 de Mayo de 2008.
198º y 149°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0386 - 2008.- Causa Penal N° CO1.3912.2008
Siendo las Diez y Treinta minutos de la Mañana del día de hoy, fecha y hora fijada en autos, para llevar a efecto audiencia de presentación de imputado, en virtud del escrito presentado por el abogado GASTON SALVIDIA PAREDES, en su condición de Fiscal (A) Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta, que riela al folio 52. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentra presente el ciudadano GASTON SALVIDIA PAREDES, en su condición de Fiscal (A) Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta, los imputados YORLIMAR DEL VALLE CASTILLO OROPEZA, NEVER CECILIA CONTRERAS VILLADIEGO, YEISON MANUEL GUERRA TORRES, CATALINO JOSE LOPEZ FERNANDEZ, EUSTORGIO SEGUNDO MEZA MERCADO, ROBINSON OTALVARES GONZALEZ, IGNACIO VICENTE MARIÑO MARIÑO, JEAN FRANCO FLORES REA, JAIME ENRIQUE VILLALBA MARTINEZ y MANUEL JESUS LARA PEREZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de los Abogados ROSA YSELA MORA SOTO y AITOB LONGARAY VELASQUEZ,. Seguidamente el Juez de Control declara abierto el acto, y le cede la palabra al ciudadano GASTON SALVIDIA PAREDES, en su condición de Fiscal (A) Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “ Acudo ante esta autoridad con la finalidad de notificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que fueron aprehendidos los ciudadanos YORLIMAR DEL VALLE CASTILLO OROPEZA, NEVER CECILIA CONTRERAS VILLADIEGO, YEISON MANUEL GUERRA TORRES, CATALINO JOSE LOPEZ FERNANDEZ, EUSTORGIO SEGUNDO MEZA MERCADO, ROBINSON OTALVARES GONZALEZ, IGNACIO VICENTE MARIÑO MARIÑO, JEAN FRANCO FLORES REA, JAIME ENRIQUE VILLALBA MARTINEZ y MANUEL JESUS LARA PEREZ, quienes fueron aprehendidos en fecha 24 de Mayo de 2008, aproximadamente a las 11:00 p.m, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar, toda vez que los mencionados ciudadanos se encontraban en las instalaciones de la Finca la Coromoto, ubicada en la vía Cuatro Esquinas Los Naranjos, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en la cual fue encontrada una aeronave con las siglas YV-4254P, Modelo Cessna, la cual una vez que le fuera realizado el barrido correspondiente por un funcionario experto, adscrito a la Guardia Nacional San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente al piso de la mencionada aeronave, arrojó como resultado la presencia de Cocaína en la muestra signada con el N° 02 del mencionado informe pericial, referido al piso de la avioneta, así mismo, dentro de la misma aeronave fueron encontradas dos siglas de avión, la Primera YV-2351, la segunda YYV-19, es por lo que el Ministerio Público, en este acto precalifica los hechos de la siguiente manera TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, SEÑALES DE INDIVIDUALIZACION DE AERONAVES, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82, literal i de la ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos y por último OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este último delito solo para el ciudadano MANUEL DE JESUS LARA PEREZ, a quien se le imputa además los delitos anteriores. Solicito sea declarado con lugar la Aprehensión Flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto efectivamente la comisión policial aprehende a los hoy detenidos, encontrándose en uno de los momentos previstos en el mencionado artículo, toda vez que en lugar se encontraba la avioneta antes identificada, con la cual se presume se cometen las tres figuras delictivas mencionadas anteriormente. Igualmente ciudadano Juez, durante el procedimiento fue encontrado un arma de fuego dentro de las instalaciones de la referida Finca y gran cantidad de pimpinas, tanques, envases de distintos materiales en lo que se encontraron combustibles para aeronaves, solicito le sea impuesta a los hoy imputados, medida de privación Judicial preventiva de Libertad, al considerar quien expone que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 de la Norma adjetiva, así como los artículos 251 y 252, ya que estamos en presencias de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, y los fundados elementos de convicción se desprenden de las actas policiales, entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento, inspección técnica realizada en el sitio, las planillas de cadena de custodia, en la que claramente se describen las evidencias incautadas y la experticia de barrido, practicada a la aeronave. Por último presume el Ministerio Público, el Peligro de Fuga, por cuanto uno de los delitos imputados es igual en su límite máximo o superior a los 10 años., y en caso de los delitos previstos en la Ley de aviación, los mismos tienen pena entre 6 y 8 años, por lo que se evidencia que la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, es elevada, así mismo, es posible que los hoy detenidos pudiesen influir en testigos y expertos y de esta manera obstaculizar la investigación. Igualmente ciudadano Juez, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 585, 588, numeral 3 y 600 del Código de procedimiento Civil venezolano, en relación con el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, así como de conformidad con lo previsto en el artículo 251 Constitucional y artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito que los siguientes bienes muebles y inmuebles sean incautados preventivamente, los cuales son un vehículo Marca Fiat, Modelo palio, Placas LAV-51 A, vehículo clase Moto, sin placas, Serial LDXPCKL0071A03785, la avioneta con las siglas YV4254P, así como la avioneta YV138A, el bien mueble Finca la Coromoto, ubicada en la vía Cuatro Esquinas Los Naranjos, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el bien inmueble casa signada con el N° 22, Urbanización Las Cumbres, calle San Rafael, El Vigía, Estado Mérida, siendo esta la dirección que aportara el ciudadano MANUEL LARA PEREZ, al momento de su detención, lugar donde se practico allanamiento autorizado por el Juez de control de la mencionada circunscripción, donde fueron incautados evidencias de interés para el crecimiento de los hechos que hoy se investigan, por último el vehículo tractor sin placas, serial carrocería no visible, color rojo y negro, serial motor 3144694R4. Igualmente ciudadano Juez, en este acto consigno actuaciones en copias fotostáticas, constantes de (14) folios útiles, enviadas vía fax, relacionadas con el allanamiento antes mencionado, a los fines de ser agregadas a la presente causa, y puedan ilustrar al Juzgador. Es todo”. Acto seguido el Juez otorga la palabra al Abogado Defensor, ciudadano AITOB LONGARAY, en virtud de haberla solicitado, quien expuso: Ciudadano Juez, solicito dado que el Ministerio Público, de manera intempestiva en esta presentación presenta para ser agregada a la causa que nos ocupa, algunas actuaciones que la defensa y los imputados desconocen en su contenido, es por ello que solicito se me permita el tiempo necesario para imponerme e imponer a los defendidos, a objeto de su participación. Es Todo .Acto seguido el Juez expuso: En cuanto al pedimento solicitado por la defensa, se acuerda proveer de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se suspende la presente audiencia, por un espacio de tiempo de 20 minutos para que los abogados defensores conjuntamente con los defendidos, se impongan del contenido de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público en la presente audiencia, en copia simple, constantes de (14) folios útiles, y siendo las 11:20 de la mañana, se suspende hasta las 11:40 de la mañana del día de hoy, quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 11:35 minutos horas de la mañana, se reanuda la presente audiencia. Acto seguido el Juez, procede a instruir a los imputados ciudadanos YORLIMAR DEL VALLE CASTILLO OROPEZA, NEVER CECILIA CONTRERAS VILLADIEGO, YEISON MANUEL GUERRA TORRES, CATALINO JOSE LOPEZ FERNANDEZ, EUSTORGIO SEGUNDO MEZA MERCADO, ROBINSON OTALVARES GONZALEZ, IGNACIO VICENTE MARIÑO MARIÑO, JEAN FRANCO FLORES REA, JAIME ENRIQUE VILLALBA MARTINEZ y MANUEL JESUS LARA PEREZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable así como, del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente los hechos y los delitos que les atribuye a cada uno de ellos, el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestaron manifestando cada uno de ellos, querer rendir declaración, procediendo a retirar de la sala a los ciudadanos NEVER CECILIA CONTRERAS VILLADIEGO, YEISON MANUEL GUERRA TORRES, CATALINO JOSE LOPEZ FERNANDEZ, EUSTORGIO SEGUNDO MEZA MERCADO, ROBINSON OTALVARES GONZALEZ, IGNACIO VICENTE MARIÑO MARIÑO, JEAN FRANCO FLORES REA, JAIME ENRIQUE VILLALBA MARTINEZ y MANUEL JESUS LARA PEREZ, procediendo a identificarse la ciudadana YORLIMAR DEL VALLE CASTILLO OROPEZA, YOLIMARG DEL VALLE CASTILLO OROPEZA, de la siguiente manera: YOLIMARG DEL VALLE CASTILLO OROPEZA, Venezolana, Natural de Calabozo, Estado Guarico, nacida el día 09-09-1975, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.794.833, Soltera, Técnico Superior en Administración de Empresas, Alfabeta, Hija de NELSON LA PAZ CASTILLO y de CARMEN YOLANDA OROPEZA DE CASTILLO, y residenciada en la Urbanización Las Cumbres, calle San Rafael, casa N° 22, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414 7568395, quien expuso: Teniendo conocimiento ciudadano Juez, de que según lo que leí en el expediente lo cual indica que yo me encontraba en la Finca, cosa que totalmente es falso, porque me encontraba en mi residencia antes mencionada, siendo testigos de eso el señor DUVINES REQUENA Y NELSON LA PAZ CASTILLO, cuando llamaron dos trabajadores de la finca y uno que acompañaba al ciudadano MANUEL LARA, este me invito a que bajáramos porque había llegado una comisión del Grupo GRIS, y la Policía Regional para que solicitáramos documentación de la aeronave de fumigación, al llegar presentamos la debida documentación, permisos de la aeronave agrícola con todos sus permisos luego de esto los funcionarios allí presentes enfatizaron que la pista era una pista clandestina, cosa que es totalmente falso porque le manifeste que tenía los documentos en la casa me dieron permiso para salir en el vehículo en el cual llegue hasta la casa y volver a bajar al sitio, con los documentos que me exigían, pero al llegar la primera vez con el ciudadano MANUEKL LARA PEREZ, se encontraba un camión 350, color rojo el cual si estaba en el sitio cuando el grupo gris y la policía regional llegaron, este como es cuñado o primo de uno de los funcionarios que andaba lo hicieron pasar como testigo lo cual es totalmente falso porque él si se encontraba cuando ellos llegaron, a todas estas como alrededor de las 2 y 30 de la mañana lo sueltan, lo dejan llevar su vehículo y el mio que no se encontraba en el sitio si me lo retienen y el Fiscal que se encontraba presente a la hora de llevarnos a todos los antes mencionados a l comandancia nos dejan a nosotros y dejan ir al señor antes mencionado, cuando uno de los funcionarios me dice que me puedo llevar5 el vehículo, el Fiscal JOHAN FLORES, me dice que no me lo puedo llevar cuando ya lo extoy encendiendo y van a colocar un funcionario para que acompañe me hacen apagar el vehículo, me dicen que me suba a la patrullay yo voy a cerrar mi vehículo para traerme mis llaves y el Fiscal me dice que tendo que dejar las llaves del vehículo, sin saber yo lo que le puedan hacer al mismo, poruqe lo estoy dejando en el sitio con todo y llave, osea abierto para lo que pueda pasar, cuando pedimos nuestros derechso el Fiscal JOHAN FLORES, nos expresa que el no puede hablar con nosotros qu quien es el encargado de la comisión del grupo Gris, lo llaman a la parte delantera de mi vehículo y el Fiscal le notifica al que llevaba la comisión para que nos dijeran por que ibamos detenidos, este nos notifico que estabamos detenidos por averiguaciones, a parte de esto las pruebas que yo les entregue de la documentación y permisología de la aeronave no las consignaron, ahora otra parte de los documentos que por carrera me lleve en mi vehículo, los cuales son originales quedaron dentro del vehículo sin saber lo que le pueda pasar, ya que no tengo dominio del vehículo, porque quedo en manos de ellos. Por otra parte, en el allanamiento de la casa, según lo que dice el Fiscal, se encontraron pruebas que me implican, cosa que es falso, quieren arremeter contra la vivienda la cual estoy pagando en el Banco Banesco, el vehículo Fiat palio, lo estoy pagando en el Banco Provincial, ahora bien, los daños que estas personas me causan tanto para mis hijos menores, como para mi, quien me los repara, si el Fiscal que tengo entendido esta para colaborar y debe ser imparcial en este caso, no lo fue, de las cuentas que tengo no son gran cosas. Es Todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, ejerce el derecho de preguntas de la pueden . ,, quedando identifico ante el Tribunal de la siguiente manera: RODOLFO ROLON, Colombiano, natural de El Zulia de las Tapias, Departamento Cúcuta de la República de Colombia, fecha de nacimiento 08-12-1958, de 49 años de edad, Indocumentado, Soltero, Obrero, Hijo de RODOLFO ROLON (D) y de SARA ROLON (D), y residenciado en el Bar Restaurant SONIA, propiedad del difunto CHINCHILLA, más abajo de Mi Ranchito, carretera Machiques Colón, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, y expuso: No voy a declarar que hable mi doctora. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública N° 01 (S) Penal Ordinario, quien expuso: “Vista la exposición y la precalificación formulada por el fiscal a mi defendido, esta defensa técnica discrepa de la imputación fiscal, toda vez, que en primer lugar, en cuanto al delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS A NIÑOS, del acta de inspección técnica que riela al folio 6, se expresa que en el lugar se realizó una búsqueda para tratar de encontrar objetos de interés criminalisticos, siendo esta búsqueda infructuosa por lo que en caso de que el patrocinado le hubiera suministrado sustancias nocivas a la presunta víctima, algún objeto hubiese sido localizado en actas. Así mismo, del informe medico no se desprende examen de alcoholemia, practicado a la presunta víctima, por lo que mal puede afirmarse que el patrocinado haya suministrado sustancias nocivas al menor hoy presunta víctima. En cuanto al delito de VIOLACION, y a todo evento esta defensa, difiere también de esta precalificación, en virtud de que estaríamos en presencia no del delito de Violación, sino de abuso sexual a niño, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual solicito en virtud de los Principios de Proporcionalidad, Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia, y que el defendido ha mostrado arraigo en el país, se decrete a su favor una medida cautelar de libertad de posible cumplimiento, como una de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito se me expidan copias simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que al efecto se levanta. Es Todo.”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dió lugar a la presente investigación, la denuncia formulada por la ciudadana CARMEN SOLENIS JIMENEZ GARCIA, en fecha 20 de marzo de 2008, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Jesús Maria Semprún, quien denunció que su hijo RAFAEL EDUARDO ROBLES JIMENEZ, fue violado por un sujeto que conoce con el nombre de EL CARACOL, en la casa de este, ubicada en el sector CHINCHILLAS, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encargado de la Fiscalía Decimosexta, le atribuye al ciudadano RODOLFO ROLON, la comisión de los delitos VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en su primer párrafo del Código Penal de Venezuela, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del menor RAFAEL EDUARDO ROBLES JIMENEZ, y solicita se decrete la Privación Judicial de Libertad del ciudadano RODOLFO ROLON. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, en todo caso, solicita se imponga a su defendido medida cautelar sustitutiva. Así las cosas el Tribunal para resolver observa: El Primer Párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; dispone. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, en el caso de autos, se encuentra acreditado la existencia de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en su primer párrafo del Código Penal de Venezuela, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del menor RAFAEL EDUARDO ROBLES JIMENEZ, los cuales merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, ocurridos el día 20 de marzo de 2008, en horas de la tarde, aproximadamente a las 04:00, en la casa del imputado de autos, ubicada en el sector Chinchilla, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, cuando el ciudadano RODOLFO ROLON, suministró bebidas alcohólicas al niño RAFAEL EDUARDO ROBLES JIMENEZ, y lo penetró por el ano, ocasionándole lesiones que sanarán a los seis días. Tales hechos se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Acta Policial, de fecha 20 de marzo de 2008, levantada por los funcionarios JOHAN MORA POLO, NELSON ESPINOZA y JAIME LEON, adscritos a la Policía Regional, Municipio Jesús María Semprún, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. Acta de notificación de derechos impuestos al imputado de autos. Acta de denuncia formulada por la ciudadana CARMEN SOLENIS JIMENEZ GARCIA. Acta de entrevista tomada a la adolescente SINDY YULIETH ROBLES JIMENEZ, testigo presencial de los hechos, toda vez que esta observó corriendo a su hermano JUNIOR, subiéndose los pantalones cuando salió de la casa del imputado de autos. Acta de Inspección Técnica, practicada en el lugar del hecho. Hoja de referencia emitida por el Sistema Regional de Salud, Ambulatorio Rural II, El Cruce, de cuyo contenido de observa, que el menor, evidencia ingesta alcohólica, rasguño en antebrazo derecho y en orificio anal, mucosas irritadas por fricción. Examen medico legal provisional, practicado por el Dr. ILDEMARO MORENO, a la víctima antes nombrada, donde consta que se le observó desgarro reciente en pliegue anal, así como Orden de Inicio de Investigación. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permiten al Tribunal llegar a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo, es autor de los hechos punibles que se han dado por acreditados, toda vez que las actas que conforman la presente causa, permiten al juzgador establecer que el ciudadano RODOLFO ROLON, desarrolló la conducta descrita en los tipos legales atribuidos y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito de VIOLACIÓN, establece pena privativa de libertad, que en su límite máximo exceden de diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, se declara ha lugar el pedimento fiscal, y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RODOLFO ROLON, por encontrarse cubiertos los extremos establecidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestiman los descargos formulados por la Defensa Pública y se deniega la medida cautelar sustitutiva, por cuanto estas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, que es la de establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar el pedimento fiscal, y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano RODOLFO ROLON, Colombiano, natural de El Zulia de las Tapias, Departamento Cúcuta de la República de Colombia, fecha de nacimiento 08-12-1958, de 49 años de edad, Indocumentado, Soltero, Obrero, Hijo de RODOLFO ROLON (D) y de SARA ROLON (D), y residenciado en el Bar Restaurant SONIA, propiedad del difunto CHINCHILLA, más debajo de Mi Ranchito, carretera Machiques Colón, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, por los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en su primer párrafo del Código Penal de Venezuela, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del menor RAFAEL EDUARDO ROBLES JIMENEZ. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se decreta el procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de que presente o no acusación en la oportunidad respectiva. Siendo las Tres y Cincuenta minutos de la tarde del día de hoy, se suspende la audiencia hasta las Cuatro y Veinte minutos de la tarde, a los fines de levantar el acta respectiva. Siendo las Cuatro y Veinte minutos de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal,
Abg. Johenn Jesús Flores Mendoza
El Imputado,
Rodolfo Rolón.
La Defensa Pública N° 01 (S),
Abg. Ivonne Cristina Gutierrez Briceño
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
CO1.3508.2008
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