REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 27 de Mayo de 2008.
198º y 149°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0387 - 2008. Causa Penal N° CO1-3846-2008
Siendo las seis y treinta minutos de la Tarde del día de hoy, se constituyó el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, con la finalidad de llevar a efecto e la presente causa, el acto de audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el ciudadano GASTON SALVIDIA PAREDES, en su condición de Fiscal (A) Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta, el imputado de autos ciudadano ALIRIO ANTONIO BARRIOS SOTO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su defensor el abogado AITOB LONGARAY VELAZQUEZ. Seguidamente el Juez de Control declara abierta la audiencia y cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALIRIO ANTONIO BARRIOS SOTO, quien fuera detenido el día 11 de mayo del presente año, a las ocho y diez horas de la noche por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Colón, toda vez que el mismo fuera denunciado por su concubina de haberla agredido y haberle ocasionado destrozos a los bienes y objetos de la vivienda. Así mismo, para el momento de su detención, el mismo, con un arma blanca intentó agredir a la comisión policial. Solicito sea declarada con lugar la flagrancia y precalifico los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA TERESA MARQUEZ VILLARREAL, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y medida de protección y de seguridad a la víctima, previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial y se tramite la causa por el procedimiento allí establecido. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado ciudadano ALIRIO ANTONIO BARRIOS SOTO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar en causa propia, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ALIRIO ANTONIO BARRIOS SOTO, Venezolano, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-10-1976, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 14.473.905, Soltero, obrero, Alfabeto, Hijo de ALIRIO DE JESUS BARRIOS ORDOÑEZ y de MINERVA MAGARITA SOTO DE BARRIOS, y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 4 Bis, casa N° 12-46, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado AITOB LONGARAY VELAZQUEZ, Defensor Privado, quien expuso: “Vista la exposición hecha por el Ministerio Público y concordada esta con las actuaciones, considera esta defensa por ahora, ajustada la solicitud fiscal. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación, el día 11 de Mayo de 2008, cuando siendo aproximadamente las 07:30 de la noche, el ciudadano ALIRIO ANTONIO BARRIOS SOTO, golpeó a su concubina ciudadana ANA TERESA MARQUEZ VILLARREAL, ocasionó destrozos a varios objetos que se encontraban dentro de la residencia de la víctima antes nombrada e intentó lesionar con un arma blanca, a un funcionario de la Policía Municipal, en hechos ocurridos en una vivienda signada con el N° 2-38, ubicada en la calle 8 del sector Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia Municipio Colón del Estado Zulia. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano GASTON SALVIDIA PAREDES, en su condición de Fiscal (A) Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano ALIRIO ANTONIO BARRIOS SOTO, la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA TERESA MARQUEZ VILLARREAL, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de lo cual, solicita se califique la aprehensión en flagrancia y se le imponga al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, consideró ajustada a derecho la solicitud Fiscal. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución razonada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se observa que el imputado de autos, ciudadano ALIRIO ANTONIO BARRIOS SOTO, fue aprehendido en la comisión flagrante de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA TERESA MARQUEZ VILLARREAL, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 11 de mayo de 2008, en horas de la noche, en la residencia de la víctima signada con el N° 2-38, ubicada en la calle 8 del sector Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de lo cual, se declara ha lugar la solicitud de la aprehensión en flagrancia planteada por el Ministerio Público. Como consecuencia de ello, se acuerda al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, por lo tanto, el imputado de autos deberá presentarse por ante este Despacho una vez por cada 15 días y cuantas veces sea convocado y quien en todo caso se obligará mediante acta firmada, a no salir del Estado Zulia sin autorización. Así mismo, se acuerda a favor de la ciudadana ANA TERESA MARQUEZ VILLARREAL, medida de protección y de seguridad, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo tanto, se ordena la salida del imputado de la residencia de la víctima, toda vez que la convivencia implica un riesgo para la salud integral, física, psíquica y patrimonial de la misma, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevarse solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Se prohíbe al imputado de autos ciudadano ALIRIO ANTONIO BARRIOS SOTO, acercarse a la víctima ciudadana ANA TERESA MARQUEZ VILLARREAL, así como, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio si fuera el caso, y a su residencia. Se prohíbe además al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. En cuanto al procedimiento solicitado por el Ministerio Público, se deniega, toda vez que, al imputado de autos se le atribuyen delitos que corresponden uno a la competencia del Juez ordinario y otros a la de Jueces especiales, por lo tanto, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria como lo dispone el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALIRIO ANTONIO BARRIOS SOTO, Venezolano, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-10-1976, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 14.473.905, Soltero, obrero, Alfabeto, Hijo de ALIRIO DE JESUS BARRIOS ORDOÑEZ y de MINERVA MAGARITA SOTO DE BARRIOS, y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 4 Bis, casa N° 12-46, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y le impone medida cautelar sustitutiva, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA TERESA MARQUEZ VILLARREAL, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, y acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la víctima ciudadana ANA TERESA MARQUEZ VILLARREAL, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo siete de la noche, se suspende la presente audiencia, por un lapso de una hora, a los fines de levantar el acta. Siendo las ocho de la noche del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Gastón Salvidia Paredes
El Imputado,
Alirio Antonio Barrios Soto
La Defensa,
Abg. Aitob Longaray Velásquez
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández.
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