República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0389 – 2008 Causa Penal N° C.01-1.548-2006.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ACUSADO: NERIO ANTONIO FERNANDEZ CHIRINOS, venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-06-76, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.209.696, soltero, albañil, alfabeto, Hijo de SIMPLICIO FERNANDEZ (D) y de ELISA MARIA CHIRINOS, y residenciado en el Sector Punta Gorda, barrio Colinas de Bello Monte, calle Febres Cordero, casa S/N, entrando por SUPRECA, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0416 865 5958.
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL Y EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
En fecha 10 de Marzo de 2006, siendo aproximadamente la 01:00 de la madrugada en el sector Boscán, caserío La Dulzura, casa S/N, de color naranja, después de las casa rurales del Municipio Sucre del Estado Zulia, dos sujetos de los cuales uno de ellos se quedó en la puerta vigilando y el otro ciudadano el cual quedó identificado como NERIO ANTONIO FERNANDEZ CHIRINOS, penetraron a la vivienda, luego de levantar las láminas del techo y una vez en el interior de la residencia, sometieron con un cuchillo a las adolescentes JENNY CAROLINA SALCEDO VILORIA y LISBETH JOSEFINA VILORIA, golpeándolas, procediendo el ciudadano NERIO ANTONIO FERNANDEZ CHIRINOS, procedió a violar a las adolescentes JENNY CAROLINA SALCEDO VILORIA y LISBETH JOSEFINA VILORIA, llevándose un anillo de oro de graduación y cinco mil bolívares (5000,00) en efectivo.
Los hechos antes narrados configuran provisionalmente los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela y VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 eiusdem, en concordancia con el artículo 77, numerales 8, 11, 12, 15 y 16 del referido instrumento legal, en perjuicio de las víctimas adolescentes JENNY CAROLINA SALCEDO VILORIA y LISBETH JOSEFINA VILORIA, y encuentran su fundamentación en los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación fiscal, admitidos en el acto de la audiencia Preliminar, ya que de los mismos, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NERIO ANTONIO FERNANDEZ CHIRINOS, tiene comprometida su responsabilidad penal en los hechos punibles determinados por ante este Tribunal en el acto de Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha; esto es, en fecha 28 de Mayo de 2008, como son: Testimonio del Doctor FREDDY CHIRINOS, Experto Profesional IV adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación, Caja Seca, quien practicó el correspondiente examen medico legal a las víctimas JENNY CAROLINA SALCEDO VILORIA y LISBETH JOSEFINA VILORIA. Testimonio de los funcionarios Licenciado WILLIANS ROBLES, experto profesional especialista I y Licenciado FERNANDO MEDINA, experto profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Área de Laboratorio Toxicológico, quienes practicaron experticia hematológica a unas prendas intimas de vestir de las víctimas JENNY CAROLINA SALCEDO VILORIA y LISBETH JOSEFINA VILORIA, y del imputado NERIO ANTONIO FERNANDEZ CHIRINOS. Testimonio de los funcionarios RUBEN D. GUTIERREZ C., y Agente EDGAR ROJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, quienes en fecha 10-03-2006, practicaron Inspección Técnica N° 116. Testimonio de la ciudadana YRIS BENEDICTO VILORIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.238.374, denunciante de los hechos. Testimonio de la ciudadana YENNY CAROLINA SALCEDO VILORIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.047.193, víctima. Testimonio de la ciudadana LISBETH JOSEFINA VILORIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.890.299, víctima. Exámenes Médico Forenses de fecha 10-03-2006, practicado a las víctimas JENNY CAROLINA SALCEDO VILORIA y LISBETH JOSEFINA VILORIA, suscrito por el Doctor FREDDY CHIRINOS, Experto Profesional IV adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación, Caja Seca. Acta de Inspección Técnica del sitio de fecha 10-03-2006, elaborada y suscrita por el Detective GUTIERREZ RUBEN y Agente ROJO EDGAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, medios de pruebas admitidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral. En consecuencia, se ordena la apertura a Juicio Oral del ciudadano NERIO ANTONIO FERNANDEZ CHIRINOS, venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-06-76, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.209.696, soltero, albañil, alfabeto, Hijo de SIMPLICIO FERNANDEZ (D) y de ELISA MARIA CHIRINOS, y residenciado en el Sector Punta Gorda, barrio Colinas de Bello Monte, calle Febres Cordero, casa S/N, entrando por SUPRECA, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0416 865 5958, por los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela y VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 eiusdem, en concordancia con el artículo 77, numerales 8, 11, 12, 15 y 16 del referido instrumento legal, en perjuicio de las adolescentes JENNY CAROLINA SALCEDO VILORIA y LISBETH JOSEFINA VILORIA, el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria para que remita la documentación de las actuaciones al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por cuanto los supuestos que motivaron la misma, no han variados, aunado a lo anterior, las medidas cautelares sustitutivas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, esto es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 243 eiusdem. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0389 – 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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