República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0384 - 2008 Causa N° C.01-3739.2008
Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita se le imponga a los ciudadanos MARCOS FIDEL GAVIRIA PEREZ y ALEJANDRO MANUEL PEDROZA AVILA, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que las presentaciones sean semanales o quincenales, solicitado dicho pedimento, con fundamento en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que los ciudadanos MARCOS FIDEL GAVIRIA PEREZ y ALEJANDRO MANUEL PEDROZA AVILA, se encuentran cumpliendo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por éste Tribunal en fecha 25 de Abril del año 2008, que de conformidad con el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, corresponde a esa Fiscalía presentar el acto conclusivo que haya lugar, que hasta la presente fecha se hace necesario solicitar y recabar diligencias de la investigación para fundar el acto conclusivo, que es insostenible una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por mas de treinta (30) días, sin que se hubiese solicitado la prorroga prevista en el cuarto aparte del artículo 250 del Código de Procedimiento (sic).
Así las cosas, para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones jurídico procesales.
Consta en el copiador de decisiones, decisión N° 0308-2008, dictada en fecha 25 de Abril de 2008, en el acto de audiencia de presentación de los ciudadanos MARCOS FIDEL GAVIRIA PEREZ y ALEJANDRO MANUEL PEDROZA AVILA, en cuyo acto, a solicitud del ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos MARCOS FIDEL GAVIRIA PEREZ y ALEJANDRO MANUEL PEDROZA AVILA, por estimarlos autores en la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone. “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”.
El cuarto aparte del referido artículo 250 establece. “Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos cinco días de anticipación al vencimiento del mismo”.
El sexto aparte del citado artículo 250, expresa. “Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
Pues bien, en el caso de autos, el Ministerio Público, no solicitó se prorrogara el lapso de los treinta días al cual hace referencia el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como tampoco, presentó el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos MARCOS FIDEL GAVIRIA PEREZ y ALEJANDRO MANUEL PEDROZA AVILA. Siendo así, los detenidos deben quedar en libertad, toda vez que ha transcurrido el lapso de treinta (30) días, sin que el Ministerio Público presentara la acusación, solicitara el sobreseimiento o, en su caso, archivara las actuaciones. No obstante, con el objeto de garantizar la finalidad del proceso que no es otra cosa que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en aplicación del derecho, se impone a los imputados MARCOS FIDEL GAVIRIA PEREZ y ALEJANDRO MANUEL PEDROZA AVILA, medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, y en relación con el artículo 250 del referido instrumento legal.
Por lo tanto, la libertad de los ciudadanos MARCOS FIDEL GAVIRIA PEREZ y ALEJANDRO MANUEL PEDROZA AVILA, se materializará, una vez que presenten fianza de dos o mas personas idóneas y que cumplan con las condiciones exigidas por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que los fiadores sean de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán y estar domiciliados en el Territorio Nacional, quienes se obligarán a que los imputados no se ausentarán de la jurisdicción del Tribunal, presentarlos ante este Despacho cada vez que así se les ordene, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que los afianzados se hubieran ocultado o fugado y pagar por vía de multa, en caso de no presentar a los imputados dentro del término que al efecto se les señale, el equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la libertad de los ciudadanos MARCOS FIDEL GAVIRIA PEREZ y ALEJANDRO MANUEL PEDROZA AVILA, mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva, cuya libertad se materializará una vez constituyan la fianza exigida. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 258 Ibidem y con el artículo 260 del mismo instrumento legal. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0384 - 2008 y se ofició bajo el No. 1.422 - 2008.
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
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