REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 20 de Mayo de 2008
198 y 149º
Decisión N° 0376 - 2008 Causa Penal N° C01.0182.2000.
De una revisión realizada a las presentes actuaciones, observa el Juzgador que bajo los folios 22 y 23 del expediente, cursa escrito contentivo se solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano EDGAR ENRIQUE CALDERON, por el delito de HURTO SIMPLE, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, sobreseimiento éste, que a la presente fecha no ha sido resuelto, toda vez que según acta que obra bajo el folio 49 del expediente, el mencionado EDGAR ENRIQUE CALDERON, falleció, no lográndose obtener a la fecha del presente acto, el acta de defunción del referido ciudadano. Siendo así, procede el Tribunal a decidir el sobreseimiento de la presente causa planteado por el ciudadano PEDRO TEJEDOR, con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MAVEL HERNANDEZ RUEDA, en fecha 14 de Febrero de 2000, por ante el Destacamento N° 52, Zona 5, Policía Regional, quien expuso: “Esto ocurrió el día de ayer Domingo 13 de los corrientes, como a eso de las once horas de la mañana cuando me desplazaba a bordo de una bicicleta por el Puente de San Carlos de Zulia, en ese momento yo me desplazaba en compañía de una niña y cuando la niña se me iba a caer, de repente un ciudadano de nombre EDGAR a quien apodan el manamana me despojó de una cadena de oro de dieciocho quilates larga con tres medallitas y un par de zarcillos de oro, en el momento que me despojó de la cadena se la metió en la boca y se lanzó al río. Hecho ocurrido en día 14 de Febrero de 2000, como a las once de la mañana en El Puente San Carlos de Zulia.
Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho que nos ocupa, en fecha 27 de Junio de 2006, se recibió la presente causa, remitida por el ciudadano PEDRO TEJEDOR, con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano EDGAR ENRIQUE CALDERON, por el delito de HURTO SIMPLE, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 458 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, delito éste, que merece una pena de prisión de seis (06) meses a treinta (30) meses, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de un (01) año y seis (06) meses de prisión. 2. La acción penal para perseguir el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, prescribe por tres (03) años, de conformidad con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 14 de Febrero de 2000 y hasta la presente fecha en que se dicta esta Decisión, ha transcurrido más de ocho (08) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable prevista en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela. En consecuencia, por estar cumplido con lo exigido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 108, numeral 5, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano EDGAR ENRIQUE CALDERON, el sobreseimiento de la causa por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, parte infine del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la ciudadana MAVEL HERNANDEZ RUEDA, por haber operado la prescripción, decretándose la extinción de la acción penal. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0376 - 2008 y se ofició bajo el N° 1.366 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández