REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 02 de Mayo de 2008.
198º y 149°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 326 - 2008. Causa Penal N° CO1.3779.2008

Siendo las Cinco y Cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, en virtud de la solicitud presentada por el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JESUS MANUEL BULLOSO GALVAN, quien se encuentra acompañado de la ciudadana FRANCIS PEROZO, Defensora Pública N° 01 (S) Penal Ordinario. Seguidamente el Juez de Control, declara abierto el acto, y le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JESUS MANUEL BULLOSO GALVAN, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 01 de Mayo de 2008, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, toda vez que el mismo fuera denunciado por el ciudadano OGLIS SERRUDO, razón por la cual se informo vía radial a una comisión policial, para que se trasladara al lugar de los hechos, siendo este la vía que conduce Cuatro Esquinas Guayabones, diagonal al Centro Recreativo y Deportivo La Rosita, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, trasladándose la comisión, para luego aprehender a dicho ciudadano en el Barrio Valle encantado, calle principal del mismo Municipio, donde manifestó su progenitor que el mismo había peleado con un policía y que había llegado en estado de ebriedad, siendo remitida las actuaciones a otro cuerpo policial como es el caso de la Policía Municipal de dicha localidad, por ser la víctima un funcionario policial del cuerpo que lo aprehendió. Así mismo, ciudadano Juez, consigno constante de un folio útil, Informe Medico Forense Legal, practicado a la víctima, en el cual se evidencian las lesiones de carácter graves, que sufrió la víctima ciudadano OGLIS DAVIER SERRUDO, por tener este fractura de hueso nasal, y cuyas lesiones fueron ocasionadas con objeto contuso, por la cual ciudadano Juez, en este acto precalifico e imputo al ciudadano JESUS BULLOSO GALVAN, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano OGLIS DAVIER SERRUDO. Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto se encuentran llenos los extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le aplique al imputado de autos, las medidas cautelares sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por último, solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado ciudadano JESUS BULLOSO GALVAN, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JESUS MANUEL BULLOSO GALVAN, Venezolano, Natural de la Victoria, Estado Apure, 04-11-1984, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.963.492, Soltero, Obrero, Alfabeto, Hijo de JESUS BULLOSO y de MARIA GALVAN, y residenciado, Caserío Cuatro Esquinas, Barrio Valle Encantado, calle principal, casa S/N, frente a la Bodega del señor GUSTAVO PADILLA, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono de habitación N° 0275 4004938, quien le cede la palabra a su abogada defensora. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada FRANCIS PEROZO, Defensa Pública N° 01 (S), quien expuso: “ Una vez escuchado al Ministerio Público, y visto el contenido de las actas que conforman el presente expediente, esta Defensa solicita al Tribunal y sugiere con todo respecto en virtud de que el delito que se le precalifica a mi defendido, adolece de una pena privativa de la libertad, que no excede de tres (03) años, y sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de las establecidas en los numerales 3 y 4, en razón de que las mismas son de inmediato y posible cumplimiento por cuanto el defendido es merecedor de las mismas, dicha solicitud también la fundamenta la defensa en este acto a fin de hacer cumplir los artículos 8, 9, 10 y 243 establecidos en dicha norma, y por último solicito copias fotostáticas simples de las presentes actuaciones, al igual que del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación, el día 01 de Mayo de 2008, en virtud de Acta Policial, levantada por los funcionarios LUIS CASTILLO y CARLOS AMARIS, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Franco Javier Pulgar, en la cual se deja constancia que siendo las 09:00 horas de la noche del día en curso; esto es, 01 de Mayo de 2008, compareció por ante el despacho policial el funcionario LUIS GERMAN CASTILLO, adscrito al Departamento Policial Regional, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quien a su vez dejó constancia que siendo las 08:30 de la noche, del día en curso, encontrándose de servicio en el Departamento Policial Pulgar, como supervisor general de patrullaje, en compañía del Oficial CARLOS AMARIS, a bordo de la Unidad Patrullera PR774, fueron reportados vía radial por el Oficial SMITH GUTIERREZ, que un ciudadano de quien se desconocía el nombre había agredido al Oficial OGLIS SERRUDO, diagonal al Centro Recreativo y Deportivo La Rosita, ubicado en la vía que conduce Cuatro Esquinas a Guayabones. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano JESUS MANUEL BULLOSO GALVAN, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano OGLIS DAVIER SERRUDO ALBORNOZ, y solicita se le imponga al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva, de la establecida en el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, solicito se le imponga a su defendido medida cautelar sustitutiva, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en que el delito que se le atribuye a su defendido establece una pena privativa de libertad, que no excede de los Tres (03) años y se le expida copias de las actuaciones que conforman la causa que nos ocupa, así como del acta que al efecto se levanta. Así las cosas, para decidir el Tribunal observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución razonada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, ocurrido el día 01 de Mayo de 2008, en horas de la noche, en la vía que conduce de cuatro Esquinas a Guayabones, diagonal al Centro Recreativo y Deportivo La Rosita, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cuando el ciudadano OGLIS DAVIER SERRUDO ALBORNOZ, fuera agredido por un sujeto que luego se dio a la fuga, quien posteriormente fuera aprehendido, siendo identificado como JESUS MANUEL BULLOSO GALVAN, presentando la víctima, fractura de hueso nasal, la cual sanará a las Cuatro (04) semanas. Hecho éste, que se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial, levantada por los funcionarios LUIS CASTILLO y CARLOS AMARIS, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Franco Javier Pulgar del Estado Zulia, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. Acta de Notificación de Derechos, impuestos al imputado JESUS MANUEL BULLOSO GALVAN. Acta Policial levantada por los funcionarios GRENDIS MORALES y JHONGER ROSALES, adscritos al Instituto de Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Franco Javier Pulgar del Estado Zulia, Informe Medico Legal Provisional, de cuyo contenido, se evidencia que el funcionario OGLIS DAVIER SERRUDO ALBORNOZ, presentó fractura de Hueso Nasal, cuya lesión sanará a las cuatro (04) semanas, salvo complicaciones y Orden de inicio de Investigación. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llegar a la conclusión que sobre el imputado de autos ciudadano JESUS MANUEL BULLOSO GALVAN, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo, es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva al imputado de autos, de conformidad con el Artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las LESIONES GRAVES, configura un delito de menor entidad, ya que en caso de una sentencia condenatoria, la pena imponer en ningún caso excedería de los Cuatro (04) años, que es el límite máximo de la pena prevista para el referido hecho. Aunado a lo anterior, no consta en actas denuncia por parte del ciudadano OGLIS DAVIER SERRUDO ALBORNOZ, la cual es necesaria para determinar las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, tampoco consta en actas entrevista del posible testigo mencionado en el acta policial que obra bajo el folio 04 y su vuelto y folio 05 del expediente, identificado como TUBALCAIN JOSE MEDINA VERA. En virtud de lo cual, se cuerda Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ante este Tribunal, una vez por cada Veinte (20) días y cuantas veces fuera convocado y a no salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda al ciudadano JESUS MANUEL BULLOSO GALVAN, antes identificado, medida cautelar sustitutiva, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano OGLIS DAVIER SERRUDO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con la investigación. Agréguese al expediente, el Informe Medico Legal Provisional, practicado al ciudadano OGLIS DAVIER SERRUDO ALBORNOZ. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Siendo las Seis y Diez minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Seis y Cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando la imputada sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada.

El Fiscal del Ministerio Público,



Abg. Johenn Jesús Flores Mendoza


El Imputado,


Jesús Manuel Bulloso Galván

La Defensora Pública N° 01 (S),


Abg. Francis Perozo

La Secretaria,


Abg. Lixaida María Fernández Fernández.