REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 02 de Mayo de 2008.
198º y 149°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0325 - 2008. Causa Penal N° CO1.3778.2008

Siendo las Tres y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conjuntamente con la Abogada Lixaida María Fernández Fernández, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencias con la finalidad de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación con Imputado, en virtud de la Aprehensión del ciudadano KERWIN JUNIOR GONZÁLEZ ARENAS. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: Ciudadano Juez, se encuentran presentes el Abogado Johenn Flores Mendoza Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado KERWIN JUNIOR GONZÁLEZ ARENAS, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado por la Dra. FRANCIS PEROZO, Defensora Pública N° 01 Suplente. Seguidamente el Juez de Control, declara abierta la audiencia y cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano KERWIN JUNIOR GONZÁLEZ ARENAS, quien fue aprehendido por una Comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en el Municipio Colon del Estado Zulia, en fecha 01 de Mayo de 2008, aproximadamente a las nueve y cuarenta y cinco horas de la noche, toda vez que funcionarios actuantes recibieron reporte radial en la cual informaban que en el sector El Muro, de Juan de Dios González, San Carlos de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, se suscitaba un hecho, al llegar al referido lugar un ciudadano les informó que otro sujeto intentó despojarlo de sus pertenencias entregando a los funcionarios actuantes un arma blanca tipo cuchillo, y que así mismo dicho ciudadano se encontraba en una residencia del sector resguardándose de un grupo de vecinos que querían lesionarlo, ya que según acta policial, el mismo tiene azotado el sector, consta igualmente acta de Denuncia interpuesta por la victima, donde entre otros manifiesta “ Que un ciudadano apodado como el kikiao, trato de despojarlo con una pistola de plástico y que el mismo al percibir que el mismo era un simil, posteriormente comenzó a forcejear con el mismo, sacando el ciudadano apodado como el kikiao un arma blanca del tipo cuchillo, posteriormente dicho ciudadano deponen en su acción al ser perseguido por vecinos del sector”, consta así mismo Ciudadano Juez, acta de inspección practicada en el lugar de los hechos, acta de reconocimiento practicada al arma blanca del tipo cuchillo, Registro de Cadena de custodia, es por lo que Ciudadano Juez, en este acto precalifico e imputo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el primer aparte del articulo 80, ambos del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano JONHANDRY ENRIQUE OMAÑA VERA. Ahora bien ciudadano Juez, en virtud que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en este acto muy respetuosamente solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y por último solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado ciudadano KERWIN JUNIOR GONZÁLEZ ARENAS, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable y de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: KERWIN JUNIOR GONZÁLEZ ARENAS, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 07-12-1983, de 24 años de edad, no porta cedula de identidad, hijo de Alí González y de Eloida Arenas, soltero, albañil, y residenciado en el sector El Muro, calle 8, casa S/N, detrás de la taguara del Gordo Arena, Barrio Juan de Dios González, San Carlos, Municipio Colon del Estado Zulia, teléfono no tiene. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada FRANCIS PEROZO, Defensa Pública N° 01 (S), quien expuso: “Presenta la Defensa en éste acto, una vez escuchado lo alegado por el Ministerio Público, y visto el contenido de las actas que conforman el presente expediente, esta Defensa observa. Primero: Que en el acta de denuncia de la victima que mi defendido en ningún momento lo identifica por su nombre, lo cual puede deducirse tales como se puede verificar en el acta de inspección técnica en el lugar de los hechos, que existe la posibilidad de que mi defendido no sea la persona de quien se le imputa tal delito. Segundo: Así mismo se puede evidenciar en actas tal y como lo establece el Ministerio Público, que en el peor de los casos se daría la figura de la tentativa lo cual favorecería a mi defendido en todo momento, a los fines de ser merecedor de una Medida Cautelar a la Privativa de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, ésta Defensa, solicita dicha medida de conformidad con los artículos 8, 9, 10 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantizan la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad, el respecto a la dignidad humana y el estado de libertad del que todo ciudadano adolece mientras continua el procedimiento de investigación al que debe recurrir el Ministerio Público, por tal motivo, ésta Defensa, ratifica su pedimento dentro de los parámetros legales antes establecidos solicitando que mi defendido en este acto sea procesado y juzgado en libertad, considerando que el mismo de igual manera no posee antecedentes penales y posee arraigo en dicha localidad, así mimo solicito se me expidan copias fotostáticas simples de todas las actuaciones y del acta que deriva la presente audiencia Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se dió lugar a la presente causa, el día 01 de Mayo de 2008, cuando siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos de la noche, el ciudadano JONHRY ENRIQUE OMAÑA VERA, iba para la casa de su cuñada con el fin de llevarle un dinero metiéndose por un camino que queda por detrás de su casa, y al lado de un caño de aguas negras, cuando vio que el kikiao lo venia siguiendo, quien saco una pistola que pudo ver que era de plástico y le dijo quédate quieto que estas atracado, quien al ver que la pistola era de plástico comenzó a forcejear y entonces el kikiao saco un cuchillo enfrentándolo, quien después salio corriendo, esto es, el sujeto llamado el kikiao. Hecho ocurrido en el sector El Muro Juan de Dios González, San Carlos de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano KERWIN JUNIOR GONZÁLEZ ARENAS, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el primer aparte del articulo 80, eiusdem, en perjuicio del ciudadano JONHRY ENRIQUE OMAÑA VERA, y solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano KERWIN JUNIOR GONZÁLEZ ARENAS. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicitó se acuerde a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, con fundamento a que en el acta de denuncia de la victima hacia su defendido, en ningún momento lo identifica por su nombre, que existe la posibilidad que su defendido no sea la persona de quien se le imputa tal delito, que se pude evidenciar en actas como lo establece el Ministerio Público, que en el peor de los casos se daría la figura de la tentativa lo cual favorecería a su defendido, a los fines de ser merecedor de una Medida Cautelar Sustitutiva, solicitando además dicha medida, de conformidad con los artículos 8, 9, 10 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que su defendido no posee antecedentes penales y tiene arraigo en esta localidad. Así las cosas el Tribunal para decidir observa. El encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone. El Juez de control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, en el caso de autos, y del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el primer aparte del articulo 80, eiusdem, en perjuicio del ciudadano JONHRY ENRIQUE OMAÑA VERA, ocurrido el día 01 de Mayo de 2008, aproximadamente a las nueve y treinta minutos de la noche, en el sector El Muro, Juan de Dios González, San Carlos de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, cuando un sujeto apodado el kikiao con el uso de un arma blanca tipo cuchillo, sometió al ciudadano JONHRY ENRIQUE OMAÑA VERA, manifestándole que estaba atracado. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial de fecha 01 de Mayo de 2008, levantada por los funcionarios JHONNY NAVARRO y EIVER MORAN, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del ciudadano KERWIN JUNIOR GONZÁLEZ ARENAS, Acta de Derechos ciudadanos impuestos al imputado de autos, Acta de Denuncia, formulada por el ciudadano JONHRY ENRIQUE OMAÑA VERA, en su condición de victima, Acta de Entrevista Tomada a los ciudadanos DIEGO RAUL DIAZ RUIZ y LEXIDO RAFAEL PRIETO URDANETA, testigos presénciales del hecho, Acta de Inspección Técnica práctica en el Lugar del Hecho, lo cual guarda correspondencia con respecto a lo manifestado por la victima y por los testigos, sobre el lugar donde ocurrió el hecho, Acta de Reconocimiento, practicado a un arma blanca tipo cuchillo y Orden de Inicio. Así mismo, al analizar las actuaciones que conforman la presente causa el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos ciudadano KERWIN JUNIOR GONZÁLEZ ARENAS, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que las actuaciones que conforman el expediente, permiten establecer que el mencionado ciudadano realizó la conducta que describe el robo agravado en grado de tentativa, ya que en actas surgen elementos de convicción que el imputado de autos con el objeto de cometer un delito comenzó su ejecución por medios apropiados y no realizo todo lo que es necesario a la consumación del delito de Robo, por causas independientes de su voluntad, como fue la resistencia opuesta por la victima, quien se enfrento al imputado de autos, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito de Robo Agravado establece una pena privativa de libertad que en su limite máximo excede de los diez (10) años, y por la magnitud del daño causado ya que el Robo es un delito complejo, pluriofensivo, por cuanto no solo atenta contra la propiedad, sino también, contra la libertad y en determinado caso, contra la propia vida, lo cual hace que concurra el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano KERWIN JUNIOR GONZÁLEZ ARENAS, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal antes mencionada. Se desestiman los descargos formulados por la Defensa, ya que si bien la victima y los testigos del hecho no identifican al imputado de autos por su nombre y apellido, no obstante, en el acta policial levantada por los funcionarios JHONNY NAVARRO y EIVER MORAN, se deja constancia que la victima JONHRY ENRIQUE OMAÑA VERA, señalo al sujeto apodado como el kikiao, como aquel que lo había intentado atracar en un callejón cerca de su residencia. Se deniega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa, toda vez que éstas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, como antes se dijo, el Robo es un delito complejo, pluriofensivo, que no solo atenta contra la propiedad, sino también, contra la libertad y en determinado caso, contra la vida. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA ha lugar el pedimento fiscal y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano KERWIN JUNIOR GONZÁLEZ ARENAS, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 07-12-1983, de 24 años de edad, no porta cedula de identidad, hijo de Alí González y de Eloida Arenas, soltero, albañil, y residenciado en el sector El Muro, calle 8, casa S/N, detrás de la taguara del Gordo Arena, Barrio Juan de Dios González, San Carlos, Municipio Colon del Estado Zulia, teléfono no tiene, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el primer aparte del articulo 80, ambos del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano JONHRY ENRIQUE OMAÑA VERA, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de San Carlos de Zulia. Se desestiman los descargos formulados por la Defensa. Se deniega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa, toda vez que éstas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que presente o no acusación en la oportunidad respectiva. Siendo las 04:15 minutos de la tarde del día de hoy, se suspende la audiencia hasta las 04:45 minutos de la tarde, a los fines de levantar el acta de Audiencia Oral. Siendo las 04:45 minutos de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado quien manifestó no saber leer, ni escribir, estampando sus huellas dígitos pulgares.-

El Juez de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada.


El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Johenn Jesús Flores Mendoza


El Imputado,

Kerwin Junior González Arenas


La Defensora Pública N° 01 (S),

Abg. Francis Perozo,



La Secretaria,


Abg. Lixaida María Fernández Fernández .-