REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0371 - 2008 Causa Penal N° C.01-0977 -2003
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, planteada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto se observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante el Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Población de El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, mediante Acta Policial N° CR3-DF32-3RA-CIA-SIP 017, de fecha 22/04/2003, levantada por los funcionarios C/1RO. RAMIREZ MALDONADO JAVIER y DGDO (GN) GONZALEZ ALFREDO JOSE, quienes dejan constancia de lo siguiente: “El día de hoy Miércoles 23 de Abril del 2003, aproximadamente a las 13:00 horas de la tarde, encontrándonos de comisión en el punto de control móvil en el Sector denominado Mata de Caucho, carretera Nacional Panamericana del Municipio Sucre del Estado Zulia, donde visualizamos un vehículo que circulaba en sentido Caja Seca Arapuey, cuyas características son las siguientes Marca Mack, Tipo Chuto, Color blanco, Placas 183-LAF, procediendo el C/1RO. RAMIREZ MALDONADO JAVIER, a solicitarle al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho del punto de control, con el fin de efectuarle una revisión de los seriales y documentos del referido vehículo, manifestando éste no haber ningún problema, siendo posteriormente identificado como PINO TORRES ERNESTO JESUS, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.990.552, presentando la siguiente documentación Primero: Copia Fotostática de Certificado de Registro de vehículo, signado con los dígitos 1977914, a nombre de la Empresa CARIBEAN LEATHERS, C.A, Rif. NRO. J-30018530 3, donde se reflejan las siguientes características del vehículo Marca Mack, Modelo R611SX, Año 1978, Color Blanco, Serial de carrocería R611SXV26864, Placas Nro. 183-LAF, Seguidamente el DGDO. (GN) GONZALEZ ALFREDO JOSE, procedió a verificar los seriales identificadores del vehículo, observando que el Serial de Carrocería, ubicado en el paral de la puerta lado izquierdo o del conductor, se encuentra desincorporado, posteriormente fue solicitada las placas matriculas 183-LAF, a la base de datos de la Guardia Nacional (SICODA), Distrito Capital, donde informó el operador de Guardia que el mismo no presenta solicitud ante ningún organismo de seguridad del estado, viendo esta anomalías se presume la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores vigente, posteriormente trasladamos el vehículo junto con el conductor hasta la sede de la Tercera Compañía, ubicada en El Batey. Seguidamente se procedió a notificarle (vía telefónica) al Dr. ARGENIS GERARDO CORZO RINCON, Fiscal (XXI) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se le informo los pormenores del caso; según lo establecido por el Art. 113 del C.O.P.P, que el vehículo anteriormente nombrado sería retenido a fin de ser sometido a experticia de reconocimiento y posteriormente ser enviado respectivamente a un estacionamiento Judicial, a orden de ese despacho e igualmente los documentos presentados y que las actuaciones del caso serán enviadas en el tiempo estipulado por la ley, para dar inicio a las investigaciones que diera lugar este procedimiento, de esta forma finalizan las diligencias necesarias y urgentes, según lo establecido en el artículo 284 del C.O.P.P. (sic).
Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 12 de Mayo de 2008, se recibió del ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones que conforman la presente causa, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento, por el delito de SUSTRACION Y ALTERACION PLACAS SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. (sic).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito éste, que merece pena de prisión de Dos (02) a Cuatro (04) años, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de Tres (03) años de prisión. 2. La acción penal para sancionar el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, prescribe por tres años, de conformidad con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 23 de Abril de 2003, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano ERNESTO JESUS PINO TORRES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.990.552, el Sobreseimiento de la presente causa, seguida por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0371- 2008 y se ofició bajo el N°1.353 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández