REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA





República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0367 - 2008 Causa N° C.01-3740-2008
Vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Caución Juratoria, planteada de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 243, 256, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en defensa del ciudadano MAIVEL JOSE PORTILLO IBAÑEZ, pasa el tribunal a resolver dicho pedimento.

La ciudadana PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, solicita se conceda a su defendido ciudadano MAIVEL JOSE PORTILLO IBAÑEZ, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de caución juratoria, con fundamento en que ciertamente el Juez debe valorar los supuestos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y determinar las circunstancias fácticas que dieron origen a los hechos, si se encuentran llenos sus extremos para decretar una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso; no obstante debe tomarse en consideración también, otros factores circundantes a la situación, la presunción del peligro de fuga que está dada no solo por el domicilio del acusado, sino también por las facilidades para abandonar definitivamente el país o territorio, que en el caso particular, su defendido tiene arraigo en el país, ya que nació y reside en este Estado junto con sus familiares. Que nuestra Norma Adjetiva Penal establece en el principio que consagra el Estado de Libertad, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, que la privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Así las cosas, el Juzgador para decidir observa.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 dispone, La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

El contexto del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien evidencia que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti, que en ese caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de la detención, que cualquier persona detenida será juzgada en libertad, no obstante, el referido numeral, evidencia igualmente, que será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En ese sentido, estima el Juzgador que la excepción de juzgamiento en libertad está determinado por lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el caso de autos, en fecha 26 de Abril de 2008, a solicitud del ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público y por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MAIVEL JOSE PORTILLO IBAÑEZ, por cuanto del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de OCULTAMIENTO ILICITO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MAIVEL JOSE PORTILLO IBAÑEZ, es autor del referido delito, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito de OCULTAMIENTO ILICITO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, establece una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de los tres (03) años, lo cual hace improcedente el otorgamiento de medida cautelar a tenor de lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, por la magnitud del daño causado. En tal sentido, la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, son dos de los cinco presupuestos que prevé el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal para estimar la existencia del peligro de fuga. Por otro lado, si bien el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer párrafo establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, dicho párrafo, también dispone, salvo las excepciones establecidas en este Código. Pues bien, estas excepciones, son las previstas en el artículo 250 de la ley adjetiva penal. En razón de todo lo anterior, y sin prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad del ciudadano MAIVEL JOSE PORTILLO IBAÑEZ, se deniega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, de caución juratoria, planteada por la ciudadana PATRICIA ESPINOZA OLIVO, con el carácter de autos, a favor de su defendido ciudadano MAIVEL JOSE PORTILLO IBAÑEZ, toda vez que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DENIEGA la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, de caución juratoria, planteada por la ciudadana PATRICIA ESPINOZA OLIVO, con el carácter de autos, a favor de su defendido ciudadano MAIVEL JOSE PORTILLO IBAÑEZ, toda vez que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado. Todo de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 250 eiusdem. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0367 - 2008 y se ofició bajo el No. 1344 - 2008.

La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández.