REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0366 - 2008 Causa Penal N° C.01-0796 -2002
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, planteada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto se observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante el Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Población de El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, mediante Acta Policial N° 043, de fecha 15 de Marzo de 2002, levantada por los funcionarios C/2 (GN) RICARDO SEGUNDO HERNANDEZ y DTGDO (GN) EDUARDO LAMA ANDRADES, quienes dejan constancia de lo siguiente: “El día 15 de Mayo del 2002, a las 10:00, cumpliendo instrucciones del Cddno. CAP. (GN) LUIS ALBERTO ALEMAN, Comdte. de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 32, con sede en la Parroquia El Batey del Municipio Sucre del Estado Zulia, salimos de comisión en vehículo placas Nro. S-3243, donde procedimos a instalar un punto de control móvil, en la carretera panamericana, específicamente en el Sector Alguacil de la parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando se desplazaba en la referida vía un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Tipo Sedan, Placas Nro. AAV-828, Color Marrón, procedimos el C2 (GN) RICARDO SEGUNDO HERNANDEZ, a identificar al conductor del mismo, resultando ser este el Cddano. LUIS GREGORIO INFANTE, CIV Nro. 12.845.797, Mayor de Edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero de taladro, residenciado en el Sector Corea, lagunillas del Estado Zulia, calle principal, casa S/N, donde se le exigió la documentación del referido vehículo, presentando Certificado de Registro de Vehículo (Copia) a nombre de Briceño Utrilla Fernando Antonio, seguidamente se procedió a inspeccionar los seriales del mencionado vehículo, observando una presunta Suplantación y Alteración de seriales, igualmente se solicitó los antecedentes del vehículo a SICODA, encontrándose sin novedad, posteriormente se le leyó el artículo 122 del Código Penal, y se procedió a trasladar al vehículo junto con el conductor, hasta la sede de la Tercera Compañía del DF-32 de la Guardia Nacional de Venezuela, en El Batey del Municipio Sucre del Estado Zulia, por presumir que el mencionado conductor cometió uno de los delitos tipificados en el artículo Nro. 08 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores Vigente, seguidamente se le hizo del conocimiento al Fiscal Vigésimo Primero del Circuito Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien es el órgano para la prosecución de esta investigación quien ordeno la retención del vehículo y remisión de las actuaciones en el tiempo estipulado por la Ley. (sic).
Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 12 de Mayo de 2008, se recibió del ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones que conforman la presente causa, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem y 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. (sic).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito éste, que merece pena de prisión de Dos (02) a Cuatro (04) años, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de Tres (03) años de prisión. 2. La acción penal para sancionar el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, prescribe por tres años, de conformidad con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 15 de Mayo de 2002, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano LUIS GREGORIO INFANTE, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.845.797, residenciado en el Sector Corea, calle principal, casa S/N, Lagunillas, Estado Zulia, el Sobreseimiento de la presente causa, seguida por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0366 - 2008 y se ofició bajo el N° 1340 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández