REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 15 de Mayo de 2008
198 y 149º
Decisión N° 0369 - 2008 Causa Penal N° C01.0445.2001

Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento de la presente causa planteado por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que previo análisis realizado del expediente se evidencia que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente causa según acta policial de fecha 26 de Febrero de 2008, levantada por los funcionarios Cabo /Segundo N° 4473, MARLIN MARTINEZ y el Distinguido N° 4384 CARLOS MARQUEZ, ambos adscritos al Destacamento N° 42 de la Policía del Estado Zulia, donde entre dejan constancia que siendo las 10:30 horas de la noche del día 26-02-2001, encontrándose de patrullaje por Jurisdicción de la Parroquia Bobures, les informaron que en el poblado de Bobures se encontraba un vehículo en actitud sospechosa y sus características eran, automóvil chevette, color gris plomo, por lo que comenzaron un recorrido por la referida comunidad, logrando observar el vehículo a escasos 30 metros de la Iglesia principal de Bobures, interceptándolo, ordenando el desalojo del mismo, donde desembarcaron cuatro ciudadanos, localizando un arma de fuego (pistola) en el asiento trasero del lado derecho y sus características principales son pistola, calibre 7,65, marca llama especial, serial 493500, siendo trasladado el vehículo, el arma de fuego y los ciudadanos antes mencionados hasta la sede del Comando Policial.

Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho que nos ocupa, en fecha 09 de Mayo de 2008, se recibió la presente causa, remitida por el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano VALDEMAR SEGUNDO CHACIN PETIT, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, observa este Tribunal que en autos, si bien bajo los folios 8 y 9 del expediente obra informe pericial contentivo de experticia de reconocimiento de seriales practicado por los funcionarios DG(GN) SALOMON NERIS JAIRO y DG(GN) YIMMY GUERRERO PEREIRA, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, a un vehículo Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Año 1983; Uso: Particular, S/C 5669JDV219798, modelo Chevette, tipo sedan, Placas GEN-789, Color Gris, S/M JDV219789, de cuyo contenido se evidencia que el vehículo peritado presenta sus seriales de identificación falsos, eliminados y alterados, no obstante, bajo el folio 27 y su vuelto del expediente, obra informe pericial contentivo de experticia de reconocimiento practicado por el ciudadano FERNANDO JOSE MORY PAREDES, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación, Caja Seca, a un vehículo Clase Automóvil, Uso: Particular, tipo sedan, Marca Chevrolet, modelo vehículo Chevette SL, Color Gris Plata, Placas GEN-789, Serial Carrocería 5669JDV219798, de cuyo contenido se observa, que el vehículo sometido a experticia presenta los seriales de identificación en su estado original, todo lo cual, indica insuficientemente probatorio para acreditar con certeza la existencia del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En ese sentido el artículo el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece. El sobreseimiento procede cuando:
1 .El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente éste Código.

En consecuencia, visto que las actas que conforman el presente expediente evidencian insuficiencia probatoria para acredita con certeza la existencia del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, se declara el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano VALDEMAR SEGUNDO CHACIN PETIT, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y no prescripción de la acción penal como lo solicita el representante de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano VALDEMAR SEGUNDO CHACIN PETIT, el sobreseimiento de la causa seguida por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-
El Juez de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0369 - 2008 y se ofició bajo el N° 1.345 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández