REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 14 de Mayo de 2008.
198º y 149°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N°0364 - 2008. Causa Penal N° CO1.3852.2008

Siendo las Cinco de la Tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, en virtud de la solicitud presentada por el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso “Ciudadano Juez de Control, se encuentra presente el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano OSCAR CARLOS OCANDO VILLASMIL, acompañado de la abogada PATRICIA ESPINOZA, Defensora Pública N° 06 Penal Ordinario. Seguidamente el Juez de Control declara abierta la audiencia y cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano OSCAR CARLOS OCANDO VILLASMIL, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia, en fecha 13 de Mayo de 2008, aproximadamente a las 10:35 horas de la noche, toda vez que un funcionario adscrito a dicho departamento policial, cuando se encontraba en la esquina de la calle 6, con avenida 16, Sector 19 de Abril, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, un sujeto estaba agrediendo físicamente a una ciudadana, razón por la cual quedó aprehendido y puesto a la orden de esta representación fiscal. Consta igualmente Acta de Denuncia Común, formulada por la ciudadana YESENIA MARGARITA BARRIOS URDANETA, en la cual refiere haber sido objeto de agresiones físicas en cara y brazos por parte del hoy imputado, así como acta de entrevista rendida por la ciudadana YAMILEIDYS CAROLINA BARRIOS URDANETA, quien igualmente manifestó haber sido víctima de violencia física, por parte del hoy imputado. Consta también en actas, entrevistas a testigos, Acta de Inspección Técnica y Medicaturas Forenses practicadas a las referidas víctimas, razón por la cual en este acto califico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas YESENIA MARGARITA BARRIOS URDANETA y YAMILEIDYS CAROLINA BARRIOS URDANETA. Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto se encuentran llenos los extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano OSCAR CARLOS OCANDO VILLASMIL, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le acuerde a las víctimas ciudadanas YESENIA MARGARITA BARRIOS URDANETA y YAMILEIDYS CAROLINA BARRIOS URDANETA, las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la citada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el caso de convivir el imputado de autos con la víctima, de no ser así las contenidas en los numerales 5 y 6 del precitado artículo, y se ventile la presente causa a través del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado ciudadano OSCAR CARLOS OCANDO VILLASMIL, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar en causa propia, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: OSCAR CARLOS OCANDO VILLASMIL, Venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-02-1975, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 12.494.879, Soltero, Comerciante, Alfabeto, Hijo de OSCAR OCANDO y de MIREYA VILLASMIL, y residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 6, casa S/N, al final de la calle, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414 756 9952, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada PATRICIA ESPINOZA, Defensora Pública N° 06 Penal Ordinario e Indígena Wayuu, quien expuso: “La defensa en este acto se adhiere a la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, y solicito me sean acordadas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que al efecto se levanta. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación, el día 13 de Mayo de 2008, cuando siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, el ciudadano OSCAR CARLOS OCANDO VILLASMIL, mediante el empleo de la fuerza física causó un daño o sufrimiento físico a las ciudadanas YESENIA MARGARITA BARRIOS URDANETA y YAMILEIDYS CAROLINA BARRIOS URDANETA, en hechos ocurridos en la esquina de la calle 6, con avenida 16, Sector 19 de Abril, Santa Bárbara, Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Con base a los hechos planteados, el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano OSCAR CARLOS OCANDO VILLASMIL, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YESENIA MARGARITA BARRIOS URDANETA y YAMILEIDYS CAROLINA BARRIOS URDANETA, en virtud de lo cual, solicita se le imponga al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medida de Protección y de Seguridad a favor de las víctimas antes nombradas, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, se adhirió a la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y se le expida copia simple de todas las actuaciones, así como del acta que se levanta. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución razonada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YESENIA MARGARITA BARRIOS URDANETA y YAMILEIDYS CAROLINA BARRIOS URDANETA, el cual merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 13 de Mayo de 2008, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, en la esquina de la calle 6, con avenida 16, Sector 19 de Abril, Santa Bárbara, Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando el ciudadano OSCAR CARLOS OCANDO VILLASMIL, mediante el empleo de la fuerza física causo un daño o sufrimiento a las ciudadanas YESENIA MARGARITA BARRIOS URDANETA y YAMILEIDYS CAROLINA BARRIOS URDANETA. Hechos estos que se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Acta Policial levantada por los funcionarios DANILO RINCON y ELIO BRACHO, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia, de fecha 13 de Mayo de 2008, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Acta de Derechos del Imputado. Acta de Denuncia Común, formulada por la ciudadana YESENIA MARGARITA BARRIOS URDANETA, de la cual se evidencia que esta denuncio al ciudadano OSCAR CARLOS OCANDO VILLASMIL, de haberla golpeado en la cara y en los brazos. Acta de entrevista tomada a la ciudadana YAMILEIDYS CAROLINA BARRIOS URDANETA, testigo presencial del hecho y víctima de la presenta causa, toda vez que esta igualmente manifestó que el ciudadano OSCAR CARLOS OCANDO VILLASMIL, la agarro por el pelo y la retruco contra la pared. Acta de entrevista tomada al ciudadano FANCISCO ALBERTO PINTO URDANETA, testigo presencial del hecho, Acta de Inspección Técnica, practicada en el lugar del hecho. Informe Pericial, contentivo de reconocimiento médico legal, practicado a la ciudadana YESENIA MARGARITA BARRIOS URDANETA, de cuyo contenido se evidencia que presenta lesiones que sanarán en un lapso de 12 días, salvo complicaciones. Informe Pericial, contentivo de Reconocimiento Medico Legal, practicado a la ciudadana YAMILEIDYS CAROLINA BARRIOS URDANETA, del cual se evidencia que presentó lesiones que sanarán en un lapso de 7 días, salvo complicaciones y orden de inicio de investigación. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano OSCAR CARLOS OCANDO VILLASMIL, mismo es autor del delito que se han dado por acreditado, toda vez que de las actuaciones que conforman el presente expediente, permiten establecer que el ciudadano OSCAR CARLOS OCANDO VILLASMIL, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito de VIOLENCIA FISICA, establece una pena privativa de libertad, que en su límite máximo no excede de tres años, se declara ha lugar el pedimento solicitado por el Ministerio Público, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, se acuerda medida cautelar sustitutiva, al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, por lo tanto el imputado de autos, deberá presentarse por ante este Tribunal, una vez por cada Ocho (08) días y cuantas veces fuera convocado, y a no salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización, y se acuerda a favor de las ciudadanas YESENIA MARGARITA BARRIOS URDANETA y YAMILEIDYS CAROLINA BARRIOS URDANETA, Medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo previsto en los numerales 5 y 6 del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo tanto, se prohíbe al imputado de autos ciudadano OSCAR CARLOS OCANDO VILLASMIL, acercarse a las víctima ciudadanas YESENIA MARGARITA BARRIOS URDANETA y YAMILEIDYS CAROLINA BARRIOS URDANETA, así como, acercarse a sus lugar es de trabajos, de estudios si fuera el caso, y a sus residencias. Se prohíbe además al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima agredidas o algún integrante de su familia. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar el pedimento fiscal. Se IMPONE al ciudadano OSCAR CARLOS OCANDO VILLASMIL, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YESENIA MARGARITA BARRIOS URDANETA y YAMILEIDYS CAROLINA BARRIOS URDANETA. Todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, y acuerda Medida de Protección y de Seguridad, a favor de las víctimas antes nombradas, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con la investigación, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Siendo las Cinco y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de veinte minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Seis y Cinco minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada

El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. Johenn Jesús Flores Mendoza
El Imputado,


Oscar Carlos Ocando Villasmil


La Defensora Pública N° 06,


Abg. Patricia Espinoza

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández.