REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 14 de mayo de 2008
198º y 149º
Causa N° C.01-3778-2008 Decisión N° 0361 - 2008
Vista la solicitud de reconsideración de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en la en la Ley Adjetiva Penal, planteada por la ciudadana FRANCIS GABRIELA PEROZO MIQUILENA, Defensora Pública Primera Penal Ordinario Suplente, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en defensa del mencionado KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENAS, pasa el tribunal a resolver dicho pedimento.
La ciudadana FRANCIS GABRIELA PEROZO MIQUILENA, con el carácter antes indicado solicita se reconsidere la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENAS, por cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en la Ley Adjetiva Penal con fundamento en que su representado es venezolano, está plenamente identificado a través de su dirección en las actas de la investigación, que tiene arraigo en este Municipio Colón del Estado Zulia, tiene su familia y el asiento de sus negocios e intereses en este Municipio, que su representado no es un delincuente primario y no reincidente en la comisión de ningún hecho punible, que tomando en consideración la precalificación jurídica que realiza el Ministerio Público, en cuanto a atribuírsele conforme a los hechos narrados el delito de ROBO AGRVADO EN GRADO DE TENTATIVA, es decir, que si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible no deja de ser menos cierto que el mismo no se consumó, que dado la gravedad de los delitos imputados al mismo, no puede dar al traste con el derecho constitucional preferente de la presunción de inocencia y el principio pro libertati o favor rei; el principio due proces of law o del debido proceso; el de afirmación de libertad; el de juzgamiento en libertad como regla; el de interpretación restrictiva de las normas que autorizan la privación de libertad y las que definen la flagrancia; el respeto a la dignidad humana lo que traduce en que verdaderamente se considere a una persona inocente hasta no dictarse en su contra sentencia condenatoria firme, lo que ratifica la intención del legislador en todo momento sea que la regla es la libertad de cualquier ciudadano y la excepción su privación, que este tribunal no se aparte de los principios antes indicados y considere el último pronunciamiento de la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Luisa Estela Morales.
Así las cosas, el Juzgador para decidir observa.
La ciudadana FRANCIS GABRIELA PEROZO MIQUILENA, Defensora Pública Primera Penal Ordinario Suplente, actuando en defensa del ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENAS, con fundamento en que su defendido es venezolano, que está plenamente identificado a través de su dirección en las actas de la investigación, que tiene arraigo en este Municipio Colón del Estado Zulia, que tiene su familia y el asiento de sus negocios e intereses en este Municipio, que su representado no es un delincuente primario y no reincidente en la comisión de ningún hecho punible, que tomando en consideración la precalificación jurídica que realiza el Ministerio Público, en cuanto a atribuírsele conforme a los hechos narrados el delito de ROBO AGRVADO EN GRADO DE TENTATIVA, es decir, que si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible no deja de ser menos cierto que el mismo no se consumó, que dado la gravedad de los delitos imputados al mismo, no puede dar al traste con el derecho constitucional preferente de la presunción de inocencia y el principio pro libertati o favor rei; el principio due proces of law o del debido proceso; el de afirmación de libertad; el de juzgamiento en libertad como regla; el de interpretación restrictiva de las normas que autorizan la privación de libertad y las que definen la flagrancia; el respeto a la dignidad humana lo que traduce en que verdaderamente se considere a una persona inocente hasta no dictarse en su contra sentencia condenatoria firme, lo que ratifica la intención del legislador en todo momento sea que la regla es la libertad de cualquier ciudadano y la excepción su privación, que este tribunal no se aparte de los principios antes indicados y considere el último pronunciamiento de la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Luisa Estela Morales, solicita se reconsidere la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido por cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en la Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 dispone, La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
El contexto del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien evidencia que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti, que en ese caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de la detención, que cualquier persona detenida será juzgada en libertad, no obstante, el referido numeral, evidencia igualmente, que será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Esta excepción de juzgamiento en libertad está contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso de autos, en fecha 02 de mayo de 2008, a solicitud del ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público y por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENAS, por cuanto del análisis realizado a las actas de investigación se acredita la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal de Venezuela, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENAS, es autor del referido delito, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito de ROBO AGRAVADO establece una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de los diez años, así como también, por la magnitud del daño causado, ya que el robo es un delito complejo, pluriofensivo. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, son dos de los cinco presupuestos que prevé la citada disposición, para considerar la existencia del peligro de fuga. Por otro lado, si bien el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer párrafo establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, dicho párrafo, también dispone, salvo las excepciones establecidas en este Código. Y, estas excepciones, son las previstas en el artículo 250 de la ley adjetiva penal. En razón de todo lo anterior, y sin prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad del ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENAS, se deniega reconsiderar al mencionado KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENAS, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en la Ley Adjetiva Penal, planteada por la ciudadana FRANCIS GABRIELA PEROZO MIQUILENA, con el carácter de autos, a favor de su defendido ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENAS, toda vez que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, deniega reconsiderar al ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENAS, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en la Ley Adjetiva Penal, planteada por la ciudadana FRANCIS GABRIELA PEROZO MIQUILENA, con el carácter de autos, toda vez que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado. Todo de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 250 eiusdem. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0361-2008 y se ofició bajo el No. 1332-2008.


La Secretaria,


Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández