REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 13 de Mayo de 2008.
198º y 149°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0356 - 2008. Causa Penal N° O1.3845.2008

Siendo las Cinco horas de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conjuntamente con la Abogada Lixaida María Fernández Fernández, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de éste Tribunal, con la finalidad de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación con Imputado, en virtud de la Aprehensión del ciudadano JAIME ALBERTO ORTIZ ALVIS. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: Ciudadano Juez, se encuentran presentes el Abogado Johenn Flores Mendoza Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado JAIME ALBERTO ORTIZ ALVIS, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado por el Dr. LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, Defensor Privado. Seguidamente el Juez de Control, declara abierta la audiencia y cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano JAIME ALBERTO ORTIZ ALVIS, quien fue aprehendido por una Comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 11 de Mayo de 2008, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, toda vez, que el mismo fue aprehendido en el Hospital General de Santa Bárbara, toda vez que la ciudadana MAIRELYS MORA, quien es progenitora de la niña FRANGELYS MICHEL SEMPRUM MORA, al momento en que la misma llevo a la precitada infante al Hospital de esta Población, la misma fue observada por funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial, por lo cual al entrevistar a dicha progenitora la misma manifestó que la niña había sido objeto de Violencia Física por parte del hoy imputado, así mismo consta en actas que dicho ciudadano en el momento que era trasladado a la sede policial se soltó de las esposas y salto de la Unidad Patrullera, logrando darle captura en la calle 19 de Abril de la Población de Santa Bárbara de Zulia, así mismo consta en actas fijaciones fotográficas practicadas a la niña, acta de denuncia interpuesta por la progenitora de la victima, acta de entrevista a testigos, acta de inspección técnica realizada al lugar de los hechos, es decir, Barrio Las Isoras, localidad de El Guayabo, calle 1, casa S/N, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, e informe Médico Forense practicado a la niña FRANGELYS MICHEL SEMPRUM MORA. Razón por la cual, Ciudadano Juez, en este cato precalifico e imputo los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña FRANGELYS MICHEL SEMPRUM MORA, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien ciudadano Juez, en virtud que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar se le acuerden tanto a la victima como a su progenitora por ser esta una niña, las medidas de protección y de Seguridad, contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se le imponga al imputado de autos la Medida Cautelar prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado ciudadano JAIME ALBERTO ORTIZ ALVIS, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JAIME ALBERTO ORTIZ ALVIS, venezolano, natural de El Guayabo, fecha de nacimiento 11-12-1985, de 22 años de edad, titular de la C. I. N° V-21.224.975, hijo de Jaime Ortiz y de Rosio Alvis, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Las Isoras, entrando por la Redoma El Conuco, en el primer caserío a mano derecha, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción expuso “Yo le dije a ella que no quería vivir mas con ella entonces yo me fui de la casa, regrese a buscar una ropa le pedí mi cédula me la negaba y no me la quería dar yo la busque y me fui, me encontré con ella como a las 2:00 horas de la mañana por un mensaje que me envió que quería volver conmigo, entonces regresamos para la casa y nos pusimos a tomar, como a las cuatro de la mañana, ella salio con un chamo a comprar una botella y yo me quede con otro chamo en la casa, y nos acostamos a las 6:30 de la mañana, es todo. Se deja constancia que ni el Ministerio Público ni el Abogado Defensor le formularon preguntas al imputado. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, quien expuso: “La Defensa en este acto invoca a favor de mi defendido el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos habla de la presunción de inocencia e igualmente invoco el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece la afirmación de libertad e igualmente el artículo 243 el cual establece que las normas que nos establece la privativa de libertad son de interpretación restrictiva. Ahora bien, Ciudadano Juez, de las propias actas se desprende que la madre de la hoy victima niña se encontraba en su casa con el hoy imputado JAIME ALBERTO ORTIZ ALVIS, en compañía de otro amigo, no lo dice la defensa lo dicen las actas, como lo establece en su propia declaración la victima como a eso de las cuatro de la mañana ya se les había acabado el licor que estaban consumiendo en el momento y la madre de la hoy victima que esta presente en esta sala salio a comprar otra botella dejando a su niña sola, con personas que no conocía o su concubino en eses momento llego con la botella y siguieron consumiendo hasta las altas horas de la mañana, como lo dicen las propias actas, se acuestan a dormir se paran como a las 8:00, diciendo que su hija tenía un hematoma en la cara, donde esta la presunción de inocencia, todavía mi defendido acompaña a la victima con su madre al Hospital es en el Hospital donde aprehenden a mi defendido, ella dice que ella presumía de que su hija había sido golpeada, pero ella no sabía que se imaginaba si o no que había sido el imputado, bien podría decir en este momento Ciudadano Juez, que esa niña se cayó no esta ninguno en sus cabales, estaban en el hospital ahora cuando ella recibe una llamada del amigo del CACAO, diciendo el propio ciudadano presente que el había escuchado que la niña se había caído al piso pero en ningún momento nadie vio que el hoy imputado fue el que le propino los golpes a la niña, ella presume, no supo nada por que no estaba en sus cabales en ese momento es por ello qué debemos ir mas allá de esas actas, para ver verdaderamente que fue lo que sucedió, es por ello que esta defensa difiere de la precalificación hecha por el representante del Ministerio Público, donde le imputa a mi defendido Violencia Física, de lo establecido en el artículo 42, por que de haber sucedido como lo dice el Ministerio Público, el artículo establece un sujeto pasivo que es la mujer concubina o ex concubina en ningún momento el atentó contra la hoy madre de la victima, de las actas no se desprende eso Ciudadano Juez, porque ellos salieron bien hacia el Hospital y no encuadra la conducta. El hecho sucedió en la mañana como a las 8:00 horas de la mañana y mi defendido fue detenido a las 5:00 de la tarde en el Hospital como lo establece el propio artículo 44 en su ordinal 1, toda persona puede ser aprehendida por una orden judicial o cuando es sorprendido en flagrancia violentando el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal con todo esto expuesto Ciudadano Juez, solicito que al hoy imputado se acuerde por lo menos una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y que de otras que considere pertinente el Tribunal pero no la 8 como lo establece el Ministerio Público, es Todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la ciudadana MAIRELYS DEL CARMEN MORA MORA en su condición de progenitora de la niña FRANGELYS MICHEL SEMPRUM MORA, quien a los fines que exponga lo que a bien tenga, dijo ser y llamarse como queda escrito: MAIRELYS DEL CARMEN MORA MORA, Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 08-02-1986, edad 22 años, titular de la cédula de identidad N° 19.163.156, soltera, ama de casa, hija de Clemente Ballesteros y de Olide Mora Mora, residenciada Barrio Las Isoras, entrando por la Redoma El Conuco, en el primer caserío a mano derecha, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien expuso: “Yo tuve una discusión con el en el día, dijo que se iba de la casa porque el no quería vivir mas conmigo, no me quiere a la niña, el problema de nosotros era la niña, que si yo quería vivir con el que llevara a la niña donde el papá, yo le dije que no, que primero eran mis hijas que el, entonces el me dijo entonces no vivamos, el empezó a recoger sus cosas se llevo la mitad de las cosas para donde su mamá la otra mitad me dijo que venia por ahí como a las 6:00 de la tarde a buscarlas, se fue y no volvió más, como a las 9:30 horas de la noche duermo a las niñas me visto yo y salgo para el centro, me conseguí un amigo mío me llevo a comprarle unos pañales a la niña, después me conseguí con una amiga mía y le dije a ella que me regalara un mensaje par enviarle a el diciéndole que quería hablar con el, cuando paso por el centro otra vez me lo consigo a el, el me llama me pregunta que quieres hablar conmigo, le digo yo si quieres vamos para la casa y hablamos allá, el me dice te espero en la casa para hablar contigo en la casa, el chamo con el que yo andaba me llevo para mi casa y me dejo allá, cuando yo llego el esta esperándome allí, el chamo se va, empezamos hablar allí afuera llega un amigo de él y dice quiero tomar, el le dice al muchacho que pusieran toditos para la botella, recogieron todos para la botella el y él chamo se van a buscar la botella y me quedo yo en la casa con otro chamito, llegan ellos nos sentamos a tomarnos las botellas abro la puerta de mi casa el entra para el cuarto a colocar música, el me llama diciendo que la niña se despertó la niña que le callara la boca, yo entre la calme y la dormí otra vez, me fui para afuera otra vez y me senté con ellos hasta como a las 3 o 4 de la mañana, la niña se levanta como a las 3 o 4 de la mañana más o menos a esa hora entre para el cuarto y ya no tenían nada la dormí, salí para afuera y me senté con ellos afuera otra vez, el viene y me dice anda a comprar una botella con el chamito que estaba en la casa el viene y me manda yo fui con el chamo a comprar la botella, el se quedo con el otro chamo en la casa, mas o menos dure como 20 minutos fuera de la casa, cuando regrese me asome en la puerta del cuarto y la niña estaba bocabajo dormida no me acerque a ella, como la vi que estaba boca abajo pensé que estaba dormida salí para afuera otra vez, el me dice tengo hambre hazme comida yo vengo y me paro y le hago la comida se la hice empezamos a comer afuera, cuando terminamos de comer a las 6:00 de la maña nos acostamos, me levante como a las 7:30 porque mi hija estaba llorando cuando vi a mi hija así me puse a llorar y lo llame a él, y le pregunte que paso anoche aquí y me dice él no se, yo le dije como no vas a saber, entonces yo le dije llevame para el Hospital hazme el favor todavía yo le preguntaba en el Hospital dime si tu fuiste el que le hizo eso a mi hija, tuvistes que haber sido tu porque quien mas de la cama no se pudo haber caído, el a mi no me quería a mi hija, ella no lo podía ver nunca porque se asustaba, en donde lo miraba a él ella se quedaba paradita allí, hace 15 días me golpeo a mi también, que me iba a matar, agarro un cuchillo para matarme, me decía si tu no me matas a mi yo te mato a ti, me tenia amenazada, como yo le dije a él si tu no fuiste quien más pudo haber sido, y el me decía no yo no fui, esa noche me maltrato muy feo a mi, yo no lo denuncie porque sus padres me dijeron a mi que no hiciera eso que le diera una oportunidad, yo le dije a los padres de él que yo le soportaba esta porque yo no tenía para donde irme, y yo la verdad estoy segura el 100 % que fue él, es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se dió inicio a la presente investigación en fecha 11 de Mayo de 2008, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MAIRELYS DEL CARMEN MORA MORA, en su condición de progenitora de la victima FRANGELYS MICHEL SEMPRUM MORA, por ante la Policía Regional Departamento Policial Municipio Colón del Estado Zulia, quien entre otros expuso: “Me asome en el cuarto donde estaba la niña, y vi que estaba dormida, pero note que cuando me fui estaba boca arriba y a mi regreso la encuentro boca abajo, como vi que estaba profundamente dormida la deje quieta, nos acostamos a las seis de la mañana del día de hoy y yo me desperté como a las 7 y 30 ya que la niña comenzó a llorar, y fue cuando me sorprendí al ver a mi hija con la frente y sus ojitos morados como si le hubiesen dado un fuerte golpe, le pregunte a Jaime si sabia lo que había pasado y me dijo que no, que eso parecía una alergia, entonces nos bañamos y de inmediato salimos para el Hospital de El Guayabo, donde me dijeron que efectivamente mi niña tenía golpeada la cara. Que eso ocurrió como a las 4:30 de la mañana en su casa del día 11-05-08. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano JAIME ALBERTO ORTIZ ALVIS, la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña FRANGELYS MICHEL ZEMPRUM MORA, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le acuerde al imputado de autos ciudadano JAIME ALBERTO ORTIZ ALVIS, Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde a favor de la victima y de su progenitora Medida de Protección y de Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. El imputado de autos rindió declaración quien no hizo referencia a los hechos atribuidos. La Defensa por su parte solicita se acuerde a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, para decidir el Juzgador observa: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución razonada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la menor FRANGELYS MICHEL SEMPRUM MORA, ocurrido el día 11 de Mayo de 2008, en horas de la madrugada en la casa de la victima, ubicada en el Barrio Las Isoras, calle principal, casa S/N, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, lugar en el cual se encontraba el imputado junto con su concubina y quien es la progenitora de la victima y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido el día 11 de Mayo de 2008, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, cuando el imputado de autos luego de ser detenido por el funcionario JESÚS MONTIEL, al ser trasladado en la unidad policial específicamente por la avenida Bolívar de Santa Bárbara de Zulia, a la altura de la Areperas Los Amigos, logró sacarse las esposas policiales saltando de la unidad radio patrullera emprendido la huida velozmente a pie. Así mismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos ciudadano JAIME ALBERTO ORTIZ ALVIS, surgen fundados elementos de convicción, para estimarlo autor de los delitos que se han dado por acreditados, toda vez que las actas que conforman la presente causa, permiten establecer que el ciudadano JAIME ALBERTO ORTIZ ALVIS, desarrolló la conducta descrita en los tipos legales atribuidos. Estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: acta policial de fecha 11 de Mayo de 2008, levantada por el funcionario JESÚS MONTIEL, adscrito a la Policía Regional Departamento Policial Municipio Colón, donde consta las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, acta de derechos ciudadanos impuestos al imputado de autos, fijaciones fotográficas tomadas a la victima FRANGELYS MICHEL SEMPRUM MORA, acta que contiene la denuncia formulada por la ciudadana MAIRELYS DEL CARMEN MORA MORA, acta que contiene la entrevista tomada al ciudadano CARLOS PEROZO, acta de inspección practicada en el lugar del hecho, Informe Médico Legal provisional de cuyo contenido se evidencia que la menor FRANGELYS MICHEL SEMPRUM MORA, presento lesiones que sanaran a los 15 días y Orden de Inicio. Por otro lado, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado ya que se trata de agresiones infligidas a una niña de 2 años de edad, quien se considera especialmente vulnerable en razón de su edad, se declara ha lugar el pedimento Fiscal, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem. Por lo tanto, la libertad del imputado se materializara una vez que presente Fianza de dos o más personas idóneas, las cuales deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán y estar domiciliados en el Territorio Nacional. Dichos fiadores se obligaran a que el imputado no se ausentará de la Jurisdicción del Tribunal, presentarlo a la autoridad que designe el Juez cada vez que así se le ordene, satisfacer los gastos de captura y las constas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del termino que al efecto se le señale, el equivalente a treinta (30) unidades tributarias. Se acuerda a favor de la victima FRANGELYS MICHEL SEMPRUM MORA y de su progenitora MAIRELYS MORA Medida de Protección y de Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se desestiman los descargos formulados por la defensa del imputado Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, respecto a que su defendido no fue aprehendido en flagrancia toda vez que, de acuerdo con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento de hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las 12 horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acredite su camisón y verificado los supuesto a que se refriere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público según el párrafo anterior. Pues bien, en el caso de autos consta que la ciudadana MAIRELYS DEL CARMEN MORA MORA, formuló la denuncia en fecha 11 de Mayo de 2008, aproximadamente a las 6:00 de la tarde, en contra de su concubino JAIME ALBERTO ORTIZ ALVIS, denunciado que el hecho ocurrió como a las cuatro y treinta de la mañana en su casa del día 11 de Mayo de 2008. En ese sentido, consta en actas, que el imputado de autos fue aprehendido el día 11 de mayo de 2008 aproximadamente a las 4:30 de la tarde. Por lo tanto, la aprehensión del imputado fue practicada de acuerdo con lo previsto en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar el pedimento fiscal. Se impone al ciudadano JAIME ALBERTO ORTIZ ALVIS, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la menor FRANGELYS MICHEL ZEMPRUM MORA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem. Se acuerda a favor de la victima FRANGELYS MICHEL SEMPRUM MORA y de su progenitora MAIRELYS MORA Medida de Protección y de Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se desestiman los descargos formulados por la defensa del imputado Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, respecto a que su defendido no fue aprehendido en flagrancia. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Director del Reten Policial de San Carlos de Zulia, a los fines que se sirva mantener recluido al imputado en ese recinto policial a la orden de este Despacho, hasta tanto constituya la fianza exigida. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Siendo las seis y diez minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las seis y cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Johenn Jesús Flores Mendoza

El Imputado,
Jaime Alberto Ortiz Alvis


El Defensor Privado,

ABG. Luis Alexander Cárdenas Zambrano

La Victima,


Mairelys del Carmen Mora Mora

La Secretaria,


Abg. Lixaida María Fernández Fernández.-