REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 13 de Mayo de 2008
198º y 149°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0355 - 2008. Causa Penal N° CO1. 3844.2008
Siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conjuntamente con la Abogada Lixaida María Fernández Fernández, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de éste Tribunal, con la finalidad de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación con Imputado, en virtud de la Aprehensión del ciudadano LUIS RAFAEL MORALES COY. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentran presentes el ciudadano Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado LUIS RAFAEL MORALES COY, previo traslado del reten policial de esta localidad, acompañado del Abg. SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, Defensor Público N° 03. Seguidamente el Juez de Control, declara abierta la audiencia y cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano LUIS RAFAEL MORALES COY, quien fue aprehendido por una Comisión de la Policía Municipal de Colón, Estado Zulia, en fecha 11 de Mayo de 2008, a las 7:10 horas de la noche, toda vez que el mismo fuera denunciado por la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN SIERRA ESCALANTE, quien es su concubina y que la misma refiere haber sido víctima de lesiones físicas por parte del hoy imputado, hecho ocurrido en la Chamarreta II, invasión La Chinita, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Así mismo, consta en actas, acta de denuncia común interpuesta; acta de inspección técnica; acta de entrevista a testigos del hecho e informe medico legal provisional practicado a la víctima, donde constan dichas lesiones, razón por la cual ciudadano Juez precalifico e imputo la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN SIERRA ESCALANTE. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida de Protección y de Seguridad a la víctima YASMIRA DEL CARMEN SIERRA ESCALANTE, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le acuerde Medida Cautelar al ciudadano LUIS RAFAEL MORALES COY, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado LUIS RAFAEL MORALES COY, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, por lo que se acogió al Precepto Constitucional, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: LUIS RAFAEL MORALES COY, venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 25.05-1987, de 20 años de edad, titular de la C. I. N° 18.372.902, soltero, obrero, alfabeto, hijo de Rafael Morales y de Nervis Coy, y residenciado en el Barrio Domingo Roa Pérez, en casa de la tía Ayarit Morales, a una cuadra de la Bodega Los Tres Hermanos, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0275-5552359. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, Defensor Público N° 03, quien expuso: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta defensa técnica que efectivamente se encuentran cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considerando a derecho la solicitud fiscal, me adhiero a la misma sin reserva alguna, solicitando copia fotostática de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se dió inicio a la presente investigación, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN SIERRA ESCALANTE, en fecha 11 de Mayo de 2008, por ante la Policía Municipal, Municipio Colón del Estado Zulia, quien denunció a su concubino ciudadano LUIS RAFAEL MORALES COY, de haberla golpeado, que eso fue en su casa ubicada en el sector La Chamarreta II, específicamente en las invasiones de nombre La Chinita, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a las siete de la noche aproximadamente del día 11-05-2008. Con base a los hechos antes planteados el ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano LUIS RAFAEL MORALES COY, la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicita se le imponga al imputado de autos ciudadano LUIS RAFAEL MORALES COY, medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima YASMIRA DEL CARMEN SIERRA ESCALANTE, medida de protección y de seguridad de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, se adhirió a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, planteada por el Fiscal del Ministerio Público, Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:“Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes(…)”.De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, analizadas las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permite a éste Juzgador dar por acreditado la existencia de

un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN SIERRA ESCALANTE, ocurrido el día 11 de Mayo de 2008, aproximadamente a las siete de la noche en la casa de la víctima ubicada en el sector La Chamarreta II, específicamente en las invasiones de nombre La Chinita, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando el ciudadano LUIS RAFAEL MORALES COY, le produjo a la víctima antes mencionada LESIONES. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos ciudadano LUIS RAFAEL MORALES COY, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que es autor del delito que se ha dado por acreditado, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa permiten establecer que el ciudadano LUIS RAFAEL MORALES COY, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: Acta de denuncia común formulada por la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN SIERRA ESCALANTE; acta policial levantada por los funcionarios DARWIN PEÑA, LUIS URDANETA y NORVIS PICON, adscritos a la Policía Municipal del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos; acta de derechos impuestos al imputado; acta de inspección técnica practicada en el lugar del hecho; acta de entrevista tomada a la ciudadana ANA KARINA MORAN ALBORNOZ, testigo presencial del hecho; informe medico legal provisional practicado a la víctima YASMIRA DEL CARMEN SIERRA ESCALANTE, por el Doctor ILDEMARO MORENO, de cuyo contenido se evidencia que presenta lesiones ocasionadas con objeto contuso, las cuales sanarán a los diez días y orden de inicio de la investigación. Por otro lado, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en virtud de lo cual, se declara ha lugar la solicitud fiscal. En consecuencia, se acuerda la libertad del imputado de autos, mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Ocho (08) días, y cuantas veces fuera convocado, y no podrá salir del Estado Zulia, sin autorización. Así mismo, se acuerda a favor de la víctima YASMIRA DEL CARMEN SIERRA ESCALANTE, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se ordena la salida del imputado LUIS RAFAEL MORALES COY, de la residencia de la víctima, toda vez que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física y psíquica de la víctima. En ese sentido, se le impide al imputado de autos retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevarse solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Se prohíbe al imputado de autos, acercarse a la víctima antes nombrada, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA ha lugar el pedimento fiscal. Se impone al ciudadano LUIS RAFAEL MORALES COY, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN SIERRA ESCALANTE, y se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Devuelvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el termino al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Siendo las cuatro y cincuenta y cinco minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta y cinco minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las cinco y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Johenn Flores Mendoza

El Imputado,

LUIS RAFAEL MORALES COY

La Defensa Pública N° 03,


Abg. Sergio David Arámbulo Arambulo
La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández