REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 13 de Mayo de 2008
198º y 149°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 351 - 2008. Causa Penal N° CO1. 3839.2008
Siendo las diez y treinta horas de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conjuntamente con la Abogada Lixaida María Fernández Fernández, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de éste Tribunal, con la finalidad de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación con Imputado, en virtud de la Aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO DORANTES PEÑA. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentran presentes el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado JOSE ANTONIO DORANTES PEÑA, previo traslado del Retén Policial de ésta localidad, acompañado por la Dra. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta. Seguidamente el Juez de Control, declara abierta la audiencia y cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano JOSE ANTONIO DORANTES PEÑA, quien fuera aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 11 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, en las invasiones de Caño de Agua, Sector Las Acacias, en la tierras que eran del señor Dirimo, entrando por la cancha de la Urbanización Rafael Urdaneta, Municipio Sucre del Estado Zulia. De una revisión relazada a las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ALEXIS SEGUNDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, motivo por el cual esta representación fiscal imputa al ciudadano JOSE ANTONIO DORANTES PEÑA, por el delito antes mencionado. Así mismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solito del Tribunal acuerde una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la presentación periódica y prohibición de acercarse a la víctima. Así mismo, solicita el Ministerio Público se ventile la presente causa a traes del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido, el Juez procede a instruir al imputado de autos, ciudadano JOSE ANTONIO DORANTES PEÑA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JOSE ANTONIO DORANTES PEÑA, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 26-01-1983, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.295.146, hijo de Perfecto Antonio Dorantes y de María de Jesús Parra Vásquez, soltero, chofer, residenciado en la Invasión Santa Cruz, detrás del Estado, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono N° 0416-7568248, estando libre de todo juramento, prisión y coacción, expuso “Resulto que yo llegué de trabajar fui entregue el carro entonces el vecino de al lado me dijo que le diera pegue de luz, entonces esa luz no es mía sino de un señor mas adelante, yo le dije que enterráramos el cable para que no se viera, entonces el señor que yo agredí iba pasando y yo le dije que no le dijera nada a nadie osea al señor de la casa que me estaba dando luz a mi, que yo tengo la luz pegada y fue y le dijo al señor y el señor vino y me picó el cable y me dijo que buscara otro cable y yo le dije que era un sapo que yo le estaba dando luz a una niña que tenía 14 días de nacida y luego me dio con un palo y cargaba un machete en las manos y me agredió con el machete y yo lo que hice fue alzar el machete y cuando el me tiró con el palo se corto con el machete y cuando vi sangre salí corriendo y me escondí en el ranchito y allí me fue a buscar la Policía y se me llevaron el mercado y todo. Es todo”. El Tribunal deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público ni la defensa pública ejercieron el derecho de interrogar al imputado. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública, quien expuso: “Escuchada la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual imputa el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES al hoy defendido, esta defensa pública entendiendo que apenas se ha iniciado la investigación y aún faltan por recabar elementos de convicción necesarios para el esclarecimiento de la verdad, en cuanto a lo que se refiere al estado de libertad del hoy defendido a decidir por este Juzgado en esta audiencia considera la defensa, que la petición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al Juzgamiento en libertad del defendido, se encuentra inicialmente ajustado a derecho, por lo que se adhiere a la petición Fiscal. Sin embargo tomando en cuenta las circunstancias de modo en que produjeron los hechos alegados por mi defendido en su declaración en los cuales informa que fue agredido con un palo por el ciudadano ALEXIS SEGUNDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, se pide al Tribunal ordene la practica de un examen medico legal al ciudadano JOSE ANTONIO DORANTES PEÑA, a los fines de dejar constancia o no de las lesiones que refiere sufrió, al igual que solicito una vez practicado dicho reconocimiento, requiera que sus resultas sean agregadas a la causa penal que hoy se le sigue. Dicha solicitud la realiza la defensa con fundamente en el contenido de los artículo 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 243, 244, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias de la causa incluyendo la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Se dió inicio a la presente causa, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano ALEXIS SEGUNDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en fecha 11 de Mayo de 2008, por ante la Policía Regional, Departamento Policial Sucre, quien denunció al ciudadano JOSE ANTONIO DORANTES PEÑA, de haberlo cortado en la mano izquierda con un machete arrancándole prácticamente el dedo pulgar, que eso fue a las 02:00 de la tarde frente al rancho en la invasión, sector Rafael Urdaneta, calle Los Próceres, frente a la cancha de la Población de Caja Seca, fecha 11 de Mayo de 2008. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano JOSE ANTONIO DORANTES PEÑA, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS SEGUNDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y quien solicita se imponga al imputado de autos medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presentación periódica y prohibición de comunicarse con la víctima. El imputado de autos no negó los hechos y la defensa por su parte se adhirió a la medida cautelar sustitutiva solicitada por el representante del Ministerio Público y que se ordene practicar a su defendido reconocimiento medico legal. Así las cosas, el Juzgador para decidir observa: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución razonada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, ocurrido en fecha 11 de Mayo de 2008, aproximadamente a las dos de la tarde, en la invasión sector Rafael Urdaneta, calle Los Próceres, frente a la Cancha, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando el ciudadano JOSE ANTONIO DORANTES PEÑA, con el uso de un arma blanca tipo machete le ocasionó al ciudadano ALEXIS SEGUNDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, una herida en la mano izquierda con amputación parcial de dedo pulgar con un tiempo de curación de treinta días. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción, para estimarlo autor del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que las actas que conforman la presente causa, permiten establecer que el ciudadano JOSE ANTONIO DORANTES PEÑA, desarrolló la conducta descrita en el tipo legal atribuido. Tales elementos de convicción surgen del acta de denuncia N° 132-2008, formulada por el ciudadano ALEXIS SEGUNDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en fecha 11 de Mayo de 2008, por ante la Policía Regional, Departamento Policial Sucre. Acta de entrevista tomada a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ MONTIEL, testigo presencial del hecho, acta policial de fecha 11 de Mayo de 2008, levantada por el funcionario ALEXIS COLINA, adscrito a la Policial Regional, Departamento Policial Sucre, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos y de la incautación de un arma blanca tipo machete, marca bellota; inspección de sitio del hecho; informe contentivo de reconocimiento medico legal practicado al ciudadano ALEXIS SEGUNDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de cuyo contenido se evidencia que presenta lesiones con un tiempo de curación de treinta días; acta de derechos impuestos al imputado; cadena de custodia y orden de inicio de la investigación. Por otro lado y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, se declara ha lugar el pedimento solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, se acuerda medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez por cada ocho (08) días, y por antes este Despacho cada vez que sea convocado, prohibición de comunicarse con la víctima ciudadano ALEXIS SEGUNDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y quien en todo caso, se obligará mediante acta firmada, a no salir del Estado Zulia, sin autorización. En cuanto a que se ordene practicar al imputado JOSE ANTONIO DORANTES PEÑA, reconocimiento medico legal, se insta al Ministerio Público lleve a cabo dicha diligencia de investigación en caso de considerarla pertinente y útil, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 05 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar el pedimento fiscal. Se impone al ciudadano JOSE ANTONIO DORANTES PEÑA, antes identificado, medida cautelar sustitutiva, por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS SEGUNDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Siendo las once y diez minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las once y cuarenta minutos de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho Reyes
El imputado,
JOSE ANTONIO DORANTES PEÑA,
La Defensa Pública,
Abg. Noiralith González Urdaneta
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández.-
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