República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º
Decisión N° 354 - 2008 Causa Penal N° C01.3816.2008
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa planteado por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía, Comando El Batey, mediante acta policial S/N, levantada por los funcionarios RIVERA CAMEJO JOSE y GONZALEZ MONTILLA REINALDO, en fecha 04 de Mayo 2000, quienes dejan constancia de lo siguiente: “El día de hoy Jueves 04 de Mayo del presente año, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, encontrándonos de comisión en el punto de control móvil en la Población de Caja Seca donde hizo acto de presencia un vehículo con actitudes sospechosas con las siguientes características, PLACAS 655-823, COLOR BLANCO, AÑO86, SERIAL DE CARROCERIA N° 2FTDE14FXBBA00399, SERIAL DE MOTOR N° 8 CILINDROS, MARCA FORD, MODELO club WAGON, que nos dio motivo para efectuarle una revisión, quien al momento de la misma era conducido por el ciudadano SÁNCHEZ GONZALEZ ANTONIO, C.I. V. 1.636.067, quien presento los siguientes documentos, registro de vehículo M-3 a nombre de José Rufino Mejías, en vista de tal situación se procedió a efectuarle una revisión a los seriales y documentos del vehículo la cual arrojó los siguientes resultados: 1.- Presenta presunta suplantación de la placa identificadora del serial de carrocería ubicada en panel de instrumento (Tablero) motivado a que referida placa esta sujeta a la carrocería con dos remaches que presentan características de haber sido reutilizados y la misma (Placa identificadora) se encuentra adherida a la carrocería con un pegamento de (Adquisición Comercial) no siendo este procedimiento usual por la planta ensambladora. 2.- Stquer o etiqueta que debería estar ubicada en el paral de la cabina de lado izquierdo del conductor y identifica junto con la placa identificadora del tablero la cabina (Carrocería) fue eliminada, ya que este es un método de serealización de la ensambladora de origen extranjero para estos modelos de vehículos. 3.- El serial del chasis (Serial Secreto) ubicado en el lado izquierdo cara superior del chasis, se lee FHB17157 y que identifica un vehículo Ford tipo van año 87 y se encuentra en su estado original el mismo difiere al de la carrocería ya que debería coincidir con los últimos 08 dígitos del serial de carrocería (BBA00399) demostrando de esta manera que al vehículo se le suplanto su serial de carrocería no logrando la identificación original del vehículo, pero si su procedimiento ilegal, demostrando así el delito basado en el articulo 358, del Código penal donde establece tipificado el delito contra los medios de trasporte y comunicación para quienes cambian ilícitamente o adulteran los números seriales u otras señales de identificación de los números procediendo a la retención preventiva de dicho vehículo y documentos. (Sic)”. Hecho ocurrido el día Jueves 04 de Mayo del presente año, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, en la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia.
Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho que nos ocupa, en fecha 12 de Mayo de 2008, se recibió del ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones que conforman la presente causa, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento, por el delito de SUPLANTACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358, del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. (Sic).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, antes artículo 358, tercer aparte del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, delito este que merece pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de tres (03) años de prisión. 2. La acción penal para perseguir el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, prescribe por tres años de conformidad con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 04 de Mayo de 2000, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Así se Decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento en la presente causa, a favor del ciudadano ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ, Venezolano, natural de El Mojan, Municipio Mara, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.636.067, casado, chofer, residenciado en Bobures, calle Nueva N° 34, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, antes artículo 358, tercer aparte del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 354-2008 y se ofició bajo el No. 1316-2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
|