República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º
Decisión N° 353- 2008 Causa Penal N° C.01.3813-2008
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía, Comando El Batey, mediante acta policial número 140, levantada por los uncionarios MORALES ROMERO RAFAEL ANTONIO y FLORES INCINOZA MARIO SEGUNDO, en fecha 22 de Julio de 2004, quienes dejan constancia de lo siguiente “ El día 16 de Julio de 2004, siendo las 9:00 horas de la mañana salimos de comisión cumpliendo instrucciones del ciudadano TTE (GN) AUGUSTO RAMON LEAL QUINTERO, comandante de la compañía, en funciones inherentes al servicio de Guardia del Ambiente de los Recursos Naturales, cuando nos encontrábamos efectuando patrullaje por el sector Maria Dolores específicamente en el camellón el rial, Parroquia Heras del Municipio Sucre del Estado Zulia, en la parcela denominada Alto Viento propiedad del ciudadano JOSÉ ERNESTO BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-4.333.036, se observo afectación de media hectárea de la extracción de mineral no metálico (arena y granzón), de un caño intermitente que proviene del rió Tucanizón y la existencia de una máquina marca Caterpillar tipo pailover, modelo 966, serial 75-A-2660, al momento de hacer el recorrido por dicho sector le solicitamos al Ciudadano antes nombrado y propietario de la parcela el permiso otorgado por la Oficina de Vigilancia del Ministerio del ambiente y de los recursos Naturales, manifestando que no lo poseía, mostrándonos una autorización otorgado por la Delegación Agraria del Estado Zulia expedida por el Ingeniero JOSÉ RAMON HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-1.690.361, para ejercer la labor de explotación del material no metálico para ser utilizados en los arreglos de las vías de penetración del asentamiento campesino Maria Dolores, Autorización N° 653 de fecha 24MAY99, dicha autorización no avala la explotación del material y que la máquina que se encontraba en la parcela era propiedad de la Agropecuaria La Bogotana que la habían cedido como colaboración para la extracción. De inmediato se procedió a paralizar las actividades, se le notifico al ciudadano JOSÉ ERNESTO BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-4.333.036, que se le instruiría un Expediente Penal para ser puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y un acta administrativa para que tenga conocimiento el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. (Sic)” Hecho ocurrido en fecha 16 de Julio de 2004, siendo las 9:00 horas de la mañana, en el sector Maria Dolores específicamente en el camellón el rial, Parroquia Heras del Municipio Sucre del estado Zulia.
Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho que nos ocupa, en fecha 12 de Mayo de 2008, se recibió del ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones que conforman la presente causa, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento, con fundamento en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho imputado no es típico.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que contrario a lo manifestado por el Ministerio Público; de autos se desprende la comisión del delito de EXTRACCIÓN ILICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito éste, que merece una pena de arresto de tres (03) a nueve (09) meses y multa de trescientos (300) a novecientos (900) días de salario mínimo, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, éste Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de seis (06) meses de arresto. 2. La acción penal para perseguir el delito de EXTRACCIÓN ILICITA DE MATERIALES, prescribe por un año de conformidad con el artículo 19, numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 16 de Julio de 2004, y hasta la presente fecha en que se dicta ésta decisión, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, lo procedente y ajustado a derecho seria declarar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 19, numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano JOSÉ ERNESTO BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.333.036, residenciado en el sector Maria Dolores específicamente en el camellón el rial, Parroquia Heras del Municipio Sucre del Estado Zulia, en la parcela denominada Alto Viento, seguida por el delito de EXTRACCIÓN ILICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 19, numeral 3 de La Ley penal del Ambiente. Regístrese y Notifíquese la presente Decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 353-2008 y se ofició bajo el No. 1315-2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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