República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 13 de mayo de 2008
197º y 149º
Decisión N° 352 - 2008 Causa Penal N° C01.726.2004
Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento de la presente causa planteado por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el tribunal a decidir dicha solicitud de sobreseimiento sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que previo análisis realizado al expediente, el hecho imputado no es típico. Al efecto observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal en fecha 20 de marzo de 2004, cuando siendo aproximadamente las tres de la madrugada, los funcionarios AUGUSTO LEAL QUINTERO, DOUGLAS MORENO Y JOHNSON DURAN, efectivos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera 32 del CORE-3, constituidos en comisión en un punto de control móvil, ubicado en el Sector Playa Grande, Municipio Sucre del Estado Zulia, visualizaron un vehículo Marca, CHEVROLET; Modelo, KODIAK; Color, AZUL DOS TONOS; Placas, 760XFJ, indicándole a su conductor estacionarse al lado derecho de la vía a fin de verificar su identificación personal, documentos de propiedad del vehículo y revisión de seriales, quedando identificado el conductor del vehículo como JORGE LUIS GALVIZ CRESPO, quien presentó copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo N° 1403202 de fecha 20/03/02 a nombre del ciudadano GALVIS CRESPO JUAN CARLOSN, y copia fotostática de factura comercial signada con la nomenclatura 1914, de fecha 04/10/2003, emitida por la importadora de motores y repuestos usados El Piñón, por concepto de compra, de una cabina GMC KODIAK con trompa, serial GDP7H1J7MJ519512, por el monto de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES, observando los funcionarios militares que la placa identificadota V.I.N., ubicada en la parte superior izquierda del panel de instrumento presenta la cifra 1GDP7H1J7MJ519512, que difiere con el serial impreso en el chasis del vehículo C2N3MNV364435, que es el mismo que refleja el Certificado de Registro de Vehículo, procediendo además los funcionarios militares a exigirle al conductor del vehículo la siguiente documentación: tres publicaciones de prensa en un periódico de circulación nacional, acta de inspección técnica de seriales emitida por el Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre, documento de compra o adquisición de la cabina, documento notariado de reconstrucción, fotografías y autorización cedida por la Dirección de Regulación de Transporte, División de Inspección y Control pertenecientes al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, manifestando su conductor no poseerla, razón por las cuales, los funcionarios actuantes en dicho procedimiento presumieron estar en presencia en la comisión de un hecho punible previsto en el Código Penal Venezolano y en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, trasladando el vehículo hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional, ubicado en la Población de El Batey, realizando la retención preventiva del vehículo, siendo notificando el ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público.
Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho que nos ocupa, en fecha 08 de mayo de 2008, se recibieron las actuaciones que conforman la presente causa, remitidas por el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento con fundamento en que el hecho por el cual se abrió la presente averiguación no reviste carácter penal, de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, observa este Tribunal que en fecha 20 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las tres de la madrugada, los funcionarios AUGUSTO LEAL QUINTERO, DOUGLAS MORENO Y JOHNSON DURAN, efectivos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera 32 del CORE-3, constituidos en comisión en un punto de control móvil, ubicado en el Sector Playa Grande, Municipio Sucre del Estado Zulia, le retuvieron al ciudadano JORGE LUIS GALVIS CRESPO, un vehículo Clase, CAMION; Tipo, ESTACAS; Año, 1982; Color, AZUL DOS TONOS; Placa, 760-XFJ; Serial , C2N3MNV364435; Serial de Motor, MNV364435; quien presentó copia fotostática de certificado de Registro de vehículo N° 1403202 de fecha 20/03/02 a nombre del ciudadano GALVIS CRESPO JUAN CARLOSN, y copia fotostática de factura comercial signada con la nomenclatura 1914, de fecha 04/10/2003, emitida por la importadora de motores y repuestos usados El Piñón, por concepto de compra, de una cabina GMC KODIAK con trompa, serial GDP7H1J7MJ519512, por el monto de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES, por cuanto la placa identificadota V.I.N., ubicada en la parte superior izquierda del panel de instrumento presenta la cifra 1GDP7H1J7MJ519512, que difiere con el serial impreso en el chasis del vehículo C2N3MNV364435, que es el mismo que refleja el Certificado de Registro de Vehículo y al carecer el ciudadano JORGE LUIS GALVIS CRESPO, de la siguiente documentación: tres publicaciones de prensa en un periódico de circulación nacional, acta de inspección técnica de seriales emitida por el Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre, documento de compra o adquisición de la cabina, documento notariado de reconstrucción, fotografías y autorización cedida por la Dirección de Regulación de Transporte, División de Inspección y Control pertenecientes al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, presumiendo los funcionarios actuante del procedimiento, estar en presencia de un hecho punible previsto en el Código Penal Venezolano y en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Ahora bien, bajo los folios del 15 al folio 16 del expediente, riela informe pericial contentivo de experticia de reconocimiento de fecha 21 de marzo de 2004, suscrito por el ciudadano JOHNSON DURAN CABALLERO, experto reconocedor en materia de serialización y documentación de vehículo, de cuyo contenido se evidencia que el vehículo objeto de la presente causa, presenta todos sus seriales identificadores en estado original. Así mismo, bajo el folio 55 y su vuelto del expediente riela informe pericial contentivo de experticia de reconocimiento practicado al vehículo objeto de la presente causa practicado por los ciudadanos FUENTES LOPEZ FRANKLIN DE JESUS Y NAVA MORENO IVAN DE JESUS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, y de su contenido se evidencia que el vehículo sometido a experticia presenta todos sus seriales de identificación en estado original y que no aparece registrado como solicitado. Consta así mismo del folio trece del expediente, copia de reproducción fotostática de factura número 1914, de fecha 04 de octubre de 2003, emitida por la empresa IMPORTADORA DE MOTORES Y REPUESTOS USADOS EL PIÑON, a nombre del ciudadano JUAN CARLOS GALVIS, la cual evidencia la venta de una cabina GMC KODIAK CON TROMPA SERIAL N° 1GDP7H1J7MJ519512. También consta en el expediente, actuaciones administrativas levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre número 62, Mérida, Comando del Sector Panamericano, en fecha 08 de septiembre de 2003, con ocasión de un accidente de tránsito, colisión entre vehículos y choque con objeto fijo con dos lesionados. En dicho accidente resultó involucrado el vehículo que le fuera retenido al ciudadano JORGE LUIS GALVIZ CRESPO, y del acta de avalúo que obra bajo el folio 41 del expediente, el referido vehículo sufrió perdida total.
Pues bien, el vehículo objeto de la presente causa fue retenido por cuanto la placa identificadota V.I.N., ubicada en la parte superior izquierda del panel de instrumento presenta la cifra 1GDP7H1J7MJ519512, que difiere con el serial impreso en el chasis del vehículo C2N3MNV364435, que es el mismo que refleja el Certificado de Registro de Vehículo, por carecer el mencionado JORGE LUIS GALVIS CRESPO, de la siguiente documentación: tres publicaciones de prensa en un periódico de circulación nacional, acta de inspección técnica de seriales emitida por el Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre, documento de compra o adquisición de la cabina, documento notariado de reconstrucción, fotografías y autorización cedida por la Dirección de Regulación de Transporte, División de Inspección y Control pertenecientes al Instituto nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, y presumir los funcionarios ciudadanos AUGUSTO LEAL QUINTERO, DOUGLAS MORENO Y JOHNSON DURAN, estar en presencia de un hecho punible previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano y en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En tal sentido, observa el tribunal que las causas por las cuales se le retuvo al ciudadano JORGE LUIS GALVIS CRESPO, el vehículo objeto de la present causa, no configuran ningún hecho punible, bien sea, delito o falta. Si bien el artículo 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece, quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para si o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión, no obstante, en el caso de autos, las actuaciones no evidencian que el vehículo objeto de la presente investigación se la haya cambiado la cabina con el objeto de asegurar la impunidad de los autores del delito de hurto o robo, o de sus cómplices, toda vez que el vehículo antes descrito, no aparece registrado como solicitado, y si bien al referido vehículo se le realizó el cambio de su cabina, tal situación, se produjo por cuanto fue reconstruido al sufrir un accidente de tránsito el día 28 de agosto de 2003, tal como lo adujo el ciudadano JUAN CARLOS GALVIS CRESPO, mediante escrito que riela bajo el folio uno del expediente y comprobado con las actuaciones administrativa de transito terrestre que obran en el expediente del folio 22 al folio 41. Por lo tanto, el hecho imputado no es típico.
En tal sentido, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece. El sobreseimiento procede cuando:
1 .El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este éste Código.
En consecuencia, visto que el hecho imputado no es típico, se declara el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JORGE LUIS GALVIS CRESPO, seguida por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano JORGE LUIS GALVIS CRESPO, el sobreseimiento de la presente causa seguida por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano por cuanto el hecho imputado no es típico. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 352- 2008 y se ofició bajo el No. 1312- 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
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