REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 12 de mayo de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0347 -2008.- Causa N° CO1.3508.2008
Vista la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 20-03-2008, en contra del ciudadano RODOLFO ROLON, planteada por la ciudadana FRANCIS GABRIELA PEROZO MIQUILENA, Defensora Pública Primera Penal Ordinario Suplente, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en defensa del mencionado RODOLFO ROLON, pasa el tribunal a resolver dicho pedimento.
La ciudadana FRANCIS GABRIELA PEROZO MIQUILENA, con el carácter antes indicado solicita le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de su defendido RODOLFO ROLON, en fecha 20 de marzo de 2008, por una menos gravosa, con fundamento en que este ciudadano es venezolano, está plenamente identificada su dirección en las actas de la investigación, tiene arraigo y es nativo de este Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, tiene su familia y el asiento de sus negocios e intereses en este Municipio y la gravedad de los delitos imputados al mismo no puede dar al traste con el derecho constitucional de presunción de inocencia y el principio procesal pro libertati o favor rei; el principio due proces of law o del debido proceso; el de afirmación de libertad; el juzgamiento en libertad como regla; el de interpretación restrictiva de las normas que autorizan la privación de libertad y las que definen la flagrancia; el respeto a la dignidad humana lo que traduce en que verdaderamente se considere a una persona inocente hasta no dictarse en su contra sentencia condenatoria firme, que negarle a los justiciables estos derechos y garantías procesales penales consagradas en su favor, sería un actuar reprochable al Operador de Justicia; ya que han sido el producto de largo años de lucha por parte de los más destacados juristas del orbe, organizaciones de derechos humanos y Países Democráticos respetuosos de las leyes y derechos de los procesados, que recientemente (1988) con la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, fue que nuestro País adaptó su procedimiento penal a las exigencias o compromisos adquiridos al ratificar los tratados internacionales suscritos, donde uno de los derechos mas importantes, sino el más, es el de la Presunción de Inocencia que está inseparablemente ligado al debido proceso, por lo que forzoso es concluir que en aplicación estricta de estos derechos, la persona deber ser juzgada en libertad; y para asegurar la comparecencia del sometido a proceso a los posteriores actos del mismo, el Legislador prevé en el artículo 256 ejusdem (sic), una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que son de aplicación preferente (Art. 243 aparte unico ibidem) (sic) a la privación y que cumplen con creces esta finalidad, independientemente de los delitos imputados, que nuestro Código Penal no hace distinción entre delitos graves o menores, que sólo prescribe sanción penal para delitos o faltas.
Así las cosas, el Juzgador para decidir observa.
La ciudadana FRANCIS GABRIELA PEROZO MIQUILENA, Defensora Pública Primera Penal Ordinario Suplente, actuando en defensa del ciudadano RODOLFO ROLON, con fundamento en que su defendido es venezolano, que está plenamente identificada su dirección en las actas de la investigación, que tiene arraigo y es nativo de este Municipio Colón del Estado Zulia, que tiene su familia y el asiento de sus negocios e intereses en este Municipio y la gravedad de los delitos imputados al mismo no puede dar al traste con el derecho constitucional de presunción de inocencia y el principio procesal pro libertati o favor rei; el principio due proces of law o del debido proceso; el de afirmación de libertad; el juzgamiento en libertad como regla; el de interpretación restrictiva de las normas que autorizan la privación de libertad y las que definen la flagrancia; el respeto a la dignidad humana lo que traduce en que verdaderamente se considere a una persona inocente hasta no dictarse en su contra sentencia condenatoria firme, que negarle a los justiciables estos derechos y garantías procesales consagradas su favor, sería un actuar reprochable al Operador de Justicia; ya que han sido el producto de largo años de lucha por parte de los más destacados juristas del orbe, organizaciones de derechos humanos y Países democráticos respetuosos de las leyes y derechos de los procesados, que el legislador prevé en el artículo 256 ejusdem, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que son de aplicación preferente a la privación y que cumplen con creces esta finalidad, independientemente de los delitos imputados, que nuestro Código Penal no hace distinción entre delitos graves o menores, que sólo prescribe sanción penal para delitos o faltas, solicita le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido RODOLFO ROLON, en fecha 20 de marzo de 2008, por una menos gravosa.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 dispone, La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
El contexto del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien evidencia que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti, que en ese caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de la detención, que será juzgada en libertad, no obstante, el referido numeral, evidencia igualmente, que será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Esta excepción de juzgamiento en libertad está contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso de autos, en fecha 21 de marzo de 2008, a solicitud del ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público y por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RODOLFO ROLON, por cuanto del análisis realizado a las actas de investigación se acredita la existencia de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374, primer párrafo del Código Penal de Venezuela, Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem y Suministro de Sustancias Nocivas a Niños, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RODOLFO ROLON, ha sido autor de los delitos ya antes mencionados y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito de VIOLACION establece una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de los diez años, así como también, por la magnitud del daño causado. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, son dos de los cinco presupuestos que prevé la citada disposición, para considerar la existencia del peligro de fuga. En el caso bajo examen, en fecha 01 de abril de 2008, se recibió escrito de acusación presentado por el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, contra el ciudadano RODOLFO ROLON, por los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374, primer párrafo del Código Penal de Venezuela y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el primero de cuyo delitos establece una pena de prisión de quince a veinte años, y como antes se dejó establecido, sobre el ciudadano RODOLFO ROLON, surgen fundados elementos de convicción para estimarlo autor de los delitos VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374, primer párrafo del Código Penal de Venezuela y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A NIÑOS, el primero de los cuales, establece una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de los diez años. Por otro lado, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien en su primer párrafo establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, dicho párrafo, también dispone, salvo las excepciones establecidas en este Código. Y, estas excepciones, son las previstas en el artículo 250 de la ley adjetiva penal. Por lo tanto, no le asiste la razón a la defensa del imputado de autos, cuando aduce que negarle al justiciable el derecho de ser juzgado en libertad sería un actuar reprochable al operador de justicia, por cuanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 1 del artículo 44, establece la excepción al juzgamiento en libertad de cualquier persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. En razón de todo lo anterior, y sin prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad del ciudadano RODOLFO ROLON, se declara no ha lugar, la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa planteada por la ciudadana FRANCIS GABRIELA PEROZO MIQUILENA, con el carácter de autos, a favor de su defendido ciudadano RODOLFO ROLON, toda vez que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara no ha lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa planteada por la ciudadana FRANCIS GABRIELA PEROZO MIQUILENA, con el carácter de autos, a favor de su defendido ciudadano RODOLFO ROLON, toda vez que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado. Todo de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 250 eiusdem. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0347 - 2008 y se ofició bajo el No. 1292 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández