República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º

Decisión N° 348 - 2008 Causa Penal N° C.01.3806.2008

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa planteada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo, no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


Se inició la presente averiguación penal por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Distrito Policial Sur Oriental del Lago, Departamento Policial Sucre, en fecha 08 de Octubre de 2004, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JONATHAN ALEXANDER HERNÁNDEZ NEGRÓN, quien denuncio: “El día domingo 13 de septiembre del presente en horas de la madrugada estaba yo en la Tasca la Puerta del Sol en Capiu, y llegaron tres tipos y uno de ellos me tiro una botella y me la pego en la frente donde me partió y otro me tiro unos coñazos, y cuando yo intentaba sacarles el cuerpo otro de ellos saco una pistola y me apunto con intenciones de dispararme y si no es por una chama que andaba conmigo que se metió me hubiera dado un tiro, después fui al hospital de Caja Seca donde me agarraron tres puntos de sutura en la parte de la ceja izquierda. (Sic). Que el hecho ocurrió el día 13 de Septiembre de 2004, en horas de la madrugada en la Tasca La Puerta del Sol, en Capiu, Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia.

Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 08 de Mayo de 2008, se recibió del ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones que conforman la presente causa, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento, seguida por los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal de Venezolano vigente para la fecha en la cual ocurrió el hecho; AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 176 último aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano JONATHAN ALEXNADER HERNÁNDEZ NEGRÓN, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. (Sic).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa éste Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 415, delito éste, que merece una pena de prisión de tres (03) meses a doce (12) meses, y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 parte infine del Código Penal de Venezuela, antes articulo 176, delito éste, que merece una pena de Relegación a Colonia Penitenciaria por tiempo de uno (01) a diez (10) meses o arresto de quince (15) días a tres (03) meses, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto para el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, es de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, y la pena en concreto del delito de AMENAZA, es de cinco (05) meses y quince (15) o de Relegación a Colonia Penitenciaria. 2. La acción penal sancionar el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, prescribe por tres años de conformidad con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela, y la acción penal para perseguir el delito de AMENAZA, prescribe por tres años de conformidad con el artículo 108, numeral 5 eiusdem. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 13 de Septiembre de 2004, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Así se Decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el Sobreseimiento de la causa, seguida por los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal de Venezolano vigente para la fecha en la cual ocurrió el hecho, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 parte infine del Código Penal de Venezuela, antes articulo 176, en perjuicio del ciudadano JONATHAN ALEXNADER HERNÁNDEZ NEGRÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.432.851, soltero, estudiante, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en la calle del Liceo Creación V de Caja Seca, al lado del tanque de agua, Prolongación La Conquista, sector 4 de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por haber operado la prescripción, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente Decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,




Abg. José Luis Molina Moncada


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández


En esta misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 348-2008 y se ofició bajo el N° 1295-2008.


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández