República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º

Decisión N° 342 2008 Causa Penal N° C01.0725.2002

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa planteada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía, Comando El Batey, mediante acta policial N° 028, levantada por el funcionario EDUARDO LAMA ANDRADEZ, en fecha 01 de Abril 2002, quien deja constancia de lo siguiente: “El día 03 de Marzo de 2002, a las 16:00 cumpliendo instrucciones del Cddano CAP LUIS ALBERTO ALEMAN PRADO, Cmdte de la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, con sede en la Parroquia El Batey, del Mpio. Sucre del Estado Zulia, salí de comisión en vehículo militar placas N° 5-3243, donde procedí a instalar un punto de control Móvil, en el sector Caja Seca de la Parroquia Rómulo Gallegos del Mpio. Sucre del Edo Zulia, específicamente en la Carretera Panamericana, cuando se desplazaba en referida Vía un vehículo, Marca Ford, Modelo Fairlane, Tipo Sedan, Año 69, placas N| DDL-841, Color Blanco, Serial de carrocería AJ34JB13727, procediendo a indicarle al conductor del vehículo que se estacionara en el lado derecho de la vía procediendo el DG.(GN), LAMA ANDRADES EDUARDO, a identificar el mismo, resultando ser este el Cddno: RONDON SALCEDO MARÍA, CIV. N°. 9.103.833, Mayor de edad, estado Civil Soltera, Profesión u Oficio Ama de Hogar, residenciada en Nueva Bolivia, Calle Ppal. Casa S/N, del Opio. Tulio Fébres Cordero del Edo Mérida, a quien se le solicito los Documentos de Propiedad de dicho vehículo, no presentando nada, seguidamente se procedió a inspeccionar los seriales de mencionado vehículo observando una presunta DESINCORPORACIÓN, del Serial de Carrocería y Placa Body, igualmente se solicito los Antecedentes de Vehículo a SICODA, encontrándose Sin Novedad, posteriormente se leyó el art. N° 122 del Código Procesal Penal, y se procedió a trasladar al vehículo junto con el Conductor hasta la sede de la Tercera Compañía del DF-32, de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Batey, del Opio. Sucre del Estado Zulia, por presumir que mencionado conductor cometió uno de los Delitos tipificado en el art. N° 08 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores Vigente, seguidamente se le hizo del conocimiento por vía telefónica al Dr. ARGENIS CORZO, Fiscal Vigésimo Primero, del Circuito Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, del Opio. Sucre del Estado Zulia, quien es el Órgano para la prosecución de esta investigación quien ordeno la Retención del Vehículo y remisión de las actuaciones en el tiempo estipulado por la ley. (Sic)”. Hecho ocurrido en fecha 03 de Marzo de 2002, a las 16:00, en la Carretera Panamericana, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia.

Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho que nos ocupa, en fecha 08 de Mayo de 2008, se recibió del ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones que conforman la presente causa, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento, por el delito de SUSTRACCIÓN PLACAS SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. (Sic).


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito éste, que merece una pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, éste Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de tres (03) años de prisión. 2. La acción penal para sancionar el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, prescribe por tres años de conformidad con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 03 de Marzo de 2002, y hasta la presente fecha en que se dicta ésta decisión, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Así se Decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, a favor de la ciudadana MARIA AMILIA RONDON SALCEDO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 9.103.833, residenciada en Nueva Bolivia, Municipio tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En esta misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 342 -2008 y se ofició bajo el No. 1284-2008.

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández