República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º
Decisión N ° 345 - 2008 Causa Penal N° C.01.0718.2002
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa planteada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía, Comando El Batey, mediante acta policial N° 024, levantada por los funcionarios RICARDO SEGUNDO HERNÁNDEZ y RAMIRO RINCON ANGULO, en fecha 16 de Marzo 2002, quienes dejan constancia de lo siguiente: “El día 13 de Marzo de 2002, a las 10:30 horas de la mañana salimos de comisión por instrucciones del ciudadano FRANKLIN ERASMO MARQUEZ JAIMES, comandante del Destacamento de Fronteras N° 32, a través del capitán LUIS ALBERTO ALEMAN PRADO comandante de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, instalando punto de control móvil en la carretera nacional (panamericana) a la altura de el sector Aguacil (mata de caucho) del Municipio Sucre, cuando aproximadamente a las 11:30 horas divisamos un vehículo que transitaba por esa vía Marca Chevrolet, Modelo C-60, Color Marrón, Placas 603-SAS, Clase Camión, Tipo Cava, Año 1976, el cual ordenamos estacionar a la derecha procediendo a identificar a su conductor resultado ser y llamarse CABELLOS MONCADA CARLOS JULIO, C.I.V- 9.125.957, e igualmente que nos permitiera realizarle una inspección a la documentación y los seriales, mostrando un Titulo de Propiedad de Vehículo Automotores Nro. 1079982, a nombre de CHAVES ALVAREZ LUIS GONZALO, arrojando los siguientes resultados 1.- Presenta desincorporación de la placa identificadora del serial de carrocería. Por lo que se procedió a retener el vehículo antes mencionado y trasladarlo hasta la sede del Comando de la Guardia nacional de El Batey a sí mismo notificar al Fiscal XXI del Ministerio público, quedando a la orden de ese despacho y se encuentra depositado en el estacionamiento El Carmen, a fin de continuar con las averiguaciones del caso. (Sic)”. Hecho ocurrido en fecha 13 de Marzo de 2002, a las 10:30 horas de la mañana, en la carretera nacional (panamericana) a la altura de el sector Aguacil (mata de caucho) del Municipio Sucre del Estado Zulia.
Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho que nos ocupa, en fecha 08 de Mayo de 2008, se recibió del ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones que conforman la presente causa, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento, por el delito de SUSTRACCIÓN PLACAS SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. (Sic).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito éste, que merece una pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, éste Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de tres (03) años de prisión. 2. La acción penal para sancionar el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, prescribe por tres años de conformidad con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 13 de Marzo de 2002, y hasta la presente fecha en que se dicta ésta decisión, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Así se Decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano CARLOS JULIO CABELLO MONCADA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.125.957, mayor de edad, administrador, residenciado en calle El Empedrao, casa N° 05-A, La Grita Estado Táchira, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 345-2008 y se ofició bajo el No. 1287-2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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