REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA


República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0341 - 2008 Causa Penal N° C.01-0716 -2002

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, planteada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto se observa.


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Población de El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, mediante Acta Policial N° 018, de fecha 16 de Marzo de 2002, levantada por los funcionarios C/2 (GN) RICARDO SEGUNDO HERNANDEZ y DTGDO (GN) RAMIRO RINCON ANGULO, quienes dejan constancia de lo siguiente: “El día 14 de Marzo del 2002, a las 10:30 horas de la mañana, tarde salimos de comisión por instrucciones del Cddno. TCNEL FRANKLIN ERASMO MARQUEZ JAIMES, Comandante del Destacamento de Fronteras Nro. 32, a través del CAP (GN) LUIS ALBERTO ALEMAN PRADO, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 32, instalando punto de control móvil en la carretera nacional (panamerica), a la altura de El Sector Alguacil (mata de caucho) del Municipio Sucre, cuando aproximadamente a las 11:30 horas, divisamos un vehículo que circulaba por la vía, Marca Ford, Modelo F-150, Color Rojo, Placa 818-GBK, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Año 1981, el cual ordenamos estacionar a la derecha procediendo a identificar a su conductor resultando ser y llamarse: SANCHEZ ROBLES REINALDO, C.I. E- 81.993.108, e igualmente que nos permitera realizarle una inspección a la documentación y los seriales, mostrando un Certificado de Registro de Vehículo Nro. 3361594, a su nombre, arrojando los siguientes resultados 1.- Presenta Suplantación y Alteración de los Seriales de Identificación (carrocería y chasis), por lo que se procedió a retener el vehículo antes mencionado y trasladarlo hasta la sede del Comando de la Guardia nacional de el Batey, así mismo, notificar al Fiscal XXI, quedando a la orden de ese despacho y depositado en el Estacionamiento El Carmen. (sic).

Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 08 de Mayo de 2008, se recibió del ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones que conforman la presente causa, por el delito de SUSTRACCION PLACAS SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. (sic).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito éste, que merece pena de prisión de Dos (02) a Cuatro (04) años, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de Tres (03) años de prisión. 2. La acción penal para sancionar el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, prescribe por tres años, de conformidad con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 16 de Marzo de 2002, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, han transcurrido más de Seis (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano REINALDO SANCHEZ ROBLES, Colombiano, y residenciado en el Caserío La Bonetta, cerca del Estadium Sol Zuliano, Mene Grande, Estado Zulia, teléfono 0414 679 1893, el Sobreseimiento de la presente causa, seguida por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,



Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0334 - 2008 y se ofició bajo el N° 1.282 - 2008.
La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández