REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2001-000254
ASUNTO : VJ11-P-2001-000254


RESOLUCIÓN DE ENTREGA DE VEHÍCULO EN GUARDIA Y CUSTODIA, DEPÓSITO USO Y CONSERVACIÓN

RESOLUCIÓN N° 5C-529-08.-

Visto el escrito presentado por el ciudadano RAUL ALCIDES PAZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.705.183, domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, mediante el solicita le sea entregado en Propiedad plena un vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil, MARCA: Chervrolet, modelo: Malibú, TIPO: Sedan; AÑO: 1982, SERIAL MOTOR: 6 cilindros, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV318121, PLACAS N°: PC-7VF1758, COLOR: Vinotinto, USO: Particular, dicho vehículo le fue entregado en guarda y custodia por este Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2001, por este Tribunal Quinto de Control, y fue retenido en la ciudad de Carora, Estado Lara, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional por presentar el serial del Body desincorporado.

Este Tribunal antes de resolver lo solicitado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de diciembre de 2001, este Tribunal Quinto de Control, mediante resolución signada bajo el número 5C-089-01, resolvió hacerle entrega material de dicho vehículo al ciudadano RAUL ALCIDES PAZ GUTIÉRREZ, bajo la modalidad de Depósito, uso, guarda y conservación.

En fecha 12 de Marzo de 2008, este Tribunal Quinto de Control recibe actuaciones provenientes de la Fiscalía Octava el Ministerio Público con sede en Barquisimeto Estado Lara, donde remiten a este Tribunal las mismas en virtud de que dicho vehículo fue entregado por ante este Tribunal en Guardia y Custodia, uso y conservación al ciudadano RAUL ALCIDES PAZ GUTIÉRREZ, y que por las Prevención le corresponde a este Tribunal conocer de dicho asunto.

Observa éste Tribunal de la minuciosa revisión de las actas remitidas por la Fiscalía con sede en Carora, Estado Lara, que dicho asunto fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en virtud de que el mismo presentaba adulteración de seriales tal como se observa de experticia de reconocimiento realizada en fecha 13-02-2008, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Carora, Estado Lara, y la cual arrojó el siguiente resultado:

1.- El serial de Body: DESINCORPORADO.
2.- El serial de Carrocería: ORIGINAL.
3.- El serial de Chasis: ORIGINAL.
4.- El serial de Motor: ORIGINAL.

Y Que además el mismo no presenta solicitud alguna en el Sistema Integrado de Información Policial.

Asimismo, de las actuaciones contentivas de la presente investigación, no se desprende que dicho Vehículo sea Imprescindible para la Investigación, según se evidencia de oficio N° LAR-F08-0538-08 emitido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de fecha 20-02-2008, además, no aparece en autos terceras personas solicitándolo, así como también dicho vehículo no aparece solicitado por Órganos de Investigaciones Penales, no obstante, dicho vehículo presenta un serial desincorporado, más sin embargo, el mismo se encuentra Original, además el Solicitante ha presentado documentación que lo acredita como propietario de un vehículo cuyas características son CLASE: Automóvil, MARCA: Chervrolet, modelo: Malibú, TIPO: Sedan; AÑO: 1982, SERIAL MOTOR: 6 cilindros, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV318121, PLACAS N°: PC-7VF1758, COLOR: Vinotinto, USO: Particular.

Esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
1.- Que el principio rector la finalidad, el objeto, y la razón de ser todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y consagra la Constitución en numerosos artículos, especialmente en el articulo 26 y 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad, alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna dictando la decisión que en su momento sea la mas equitativa y justa.
2.- Que los Tribunales de Justicia y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos se le respete, ampare, y garantice todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos y sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, aun de aquellos inherentes a las personas que no figuran expresamente en la Constitución, o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (Articulo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela).
3.- Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas, pacificas y continuas decisiones (Sentencia del 13 -08-2001) Caso José Luis Mendoza Sentencia del 12-09-2002, Caso Carmen Dolores Quintero, Sentencia N° 1229, del 19-05-2003, ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicita la entrega de un vehículo alegando ser propietario y se le niegue la devolución del mismo como es el presente caso.
4.- El Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados a) Directamente, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna, y b) en Depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, por lo tanto cuando exista incertidumbre, respecto a la titularidad del derecho, de propiedad de un vehículo y solo una persona lo este reclamando, el Juez de Control esta plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de deposito, con las siguientes obligaciones: uso, custodia, prohibición de cesión, venta. Distinto es el caso, cuando hay mas de un reclamante o solicitante, y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil para que ellos decidan por ser el Juez Natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional el 6 de Julio del 2001, Caso Carlos Enrique Leiva, citada en la sentencia N° 157, de dicha sala, en fecha 13-02-2003, con ponencia del magistrado Doctor Antonio García).
5.- Que por otro lado el solicitante ha agregado que adicionalmente al documento de propiedad presentado también ejercía la posesión del mismo, de forma legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, y con intención de dueño, tal y como lo establece el articulo 772 del Código Civil, igualmente señala que adquirió de buena fe (articulo 789 del CC).
6.- Actualmente dicho vehículo se encuentra a la interfiere, deteriorándose, sin que nadie el debido mantenimiento a las piezas que así lo requieren, sobre todo al motor, lo cual hace que día tras día pierda su valor, acumulándose por otro lado los gastos de estacionamientos, hasta que ya sea antieconómico su recuperación.
Por todo lo antes expuestos esta Juzgadora por lo antes expuesto, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “El Juez en su función de Administrar Justicia, goza de cierta autonomía al momento de decidir de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia 18-02-2003, Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia DR. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618) especialmente conforme a las facultades el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aun cuando la buena fe se presume no existe ninguna circunstancia derivada de la investigación que nos haga presumir la mala fe del Ciudadano RAUL ALCIDES PAZ GUTIÉRREZ, quien ha demostrado la propiedad del presente vehículo, por lo que, en virtud de lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, administrando justicia en nombre de la república de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo solicitado por el Ciudadano RAUL ALCIDES PAZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.705.183, domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia y el mismo presenta las siguientes características: CLASE: Automóvil, MARCA: Chervrolet, modelo: Malibú, TIPO: Sedan; AÑO: 1982, SERIAL MOTOR: 6 cilindros, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV318121, PLACAS N°: PC-7VF1758, COLOR: Vinotinto, USO: Particular, con la condición de presentarlo ante este Tribunal las veces que sea necesaria, con la prohibición de traspasarlo, enajenarlo, o gravarlo bajo ningún concepto, hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Publico se pronuncie sobre el acto conclusivo del proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, Notifíquese la presente decisión.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ

LA SECRETARIA.

ABOGADA. DONNA PIÑA D`ABREU

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron las correspondientes boletas de notificación y se registró bajo Resolución No. 5C-529-08.-

LA SECRETARIA.

ABOGADA. DONNA PIÑA D`ABREU