REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal en funciones de Control de Cabimas
Cabimas, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-004641
ASUNTO : VP11-P-2007-004641


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

RESOLUCIÓN: 5C-787-08.-

En el día de hoy, viernes, treinta (30) de mayo del año dos mil ocho (2008) siendo la una y treinta y cuarenta y seis de la tarde (1:46 p.m.), día y hora fijado por este Tribunal de Control, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del Imputado JHON ADRIAN TORRES ANTIA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio del funcionario Jean Carlos Sequera Y el Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos el día 18-11-2007, descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de Acusación. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y al efecto se constató la presencia del Imputado JHON ADRIAN TORRES ANTIA, quien se encuentra acompañado por su Defensor Publica Décima, Abg. LIGIA COLINA FONSECA, así como la Fiscal del Décima Quinta del Ministerio Público ABG, AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer al acusado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”.Así mismo se le notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal a mi cargo ratifica en todos y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 16 de Abril del 2008, en contra del ciudadano JHON ADRIAN TORRES ANTIA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio del funcionario Jean Carlos Sequera Y el Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos el día 18 de Noviembre del año 2007, descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de Acusación, por lo que solicito ciudadana Juez sea admitido el presente escrito, y todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por ser lícitas útiles, necesarias y pertinentes, así mismo ordene la apertura al Juicio Oral, Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Dra. LIGIA COLINA en su carácter de defensora del imputado JHON ADRIAN TORRES ANTIA, quien expuso: “Previa conversación con mi defendido, y explicado como le fue las medidas alternativas del proceso, el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales la acusa el Ministerio Publico y tomando en cuenta la pena a imponer no excede de tres (03) años en su límite máximo lo procedente en derecho es que se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impongan las obligaciones que el Tribunal considere pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem. Es todo”. Seguidamente, el Acusado JHON ADRIAN TORRES ANTIA manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Si yo admito los hechos que me imputa la ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito me sea acordado la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Seguidamente interviene la Juez, quien expone que teniendo en cuenta que el acusado ha Admitido los hechos del delito que se le Imputa, como lo son los delitos de LESIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 218 del Código Penal, se le cede la palabra al Representante del Ministerio Publico intervino nuevamente y expuso: “Escuchado como ha sido la exposición del imputado y de su defensor, en el cual el imputado manifestó a viva voz, la admisión de hechos esta Representación Fiscal no hace ninguna objeción al mismo por estar ajustado a derecho, Es todo ". Seguidamente interviene la Juez, haciendo las siguientes consideraciones: Revisada minuciosamente la Acusación presentada y por cuanto la misma cumple con los requisitos de Ley, este Tribunal Admite la Acusación presentada por la Ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Público, contra el Ciudadano JHON ADRIAN TORRES ANTIA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio del funcionario Jean Carlos Sequera Y el Estado Venezolano, y así mismo se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas. Seguidamente, vista la exposición del Fiscal del Ministerio Público y la admisión de los hechos realizada por el imputado, una vez escuchada al Fiscal y a la defensa de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el Imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Revisado el escrito Acusatorio y los medios de prueba ofrecidos considera esta Juzgadora que los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente en Derecho admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, contra del imputado JHON ADRIAN TORRES ANTIA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 218 del Código Penal, y así mismo procedente en derecho admitir todas las pruebas ofrecidas por cuanto las mismas son legales, licitas pertinentes y necesarias para el Juicio Oral. Ahora bien teniendo en cuenta que en esta Audiencia el imputado en forma libre y espontánea ha admitido los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, referidos a hechos ocurridos el 18 de Noviembre del año 2007, solicitando igualmente la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con la Ley, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es el beneficio solicitado establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y que por analogía se aplica en estos casos cuando en el delito la pena no excede de tres años, por lo que es procedente en derecho acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, sometiendo al imputado a las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada 45 días ante este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. 2.- Prohibición de consumir Bebidas alcohólicas. 3.- Constancia de permanecer en un trabajo, o ejercer algún arte o industria por el lapso de un (01) y consignar el periodo de prueba, las constancias de trabajo. 4.-Mantenerse en su domicilio ubicado El Golfito, Calle Los Ruices, casa s/n, Cabimas, Estado Zulia, punto de referencia: Al lado de la Escuela Pública “ES DEL BARRIO EL GOLFITO”, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0424-6207029, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en caso de realizar cambio de domicilio informar oportunamente al Tribunal. Así mismo se advierte al imputado que cumplidas que sea el término y las condiciones impuestas se decretará el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá a la reanudación del proceso. Por las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra del imputado JHON ADRIAN TORRES ANTIA, de Nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.750.486, fecha de nacimiento 08/09/1980, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Latonero, hijo de Jorge Torres y Emirida Antia, residenciado en: El Golfito, Calle Los Ruices, casa s/n, Cabimas, Estado Zulia, punto de referencia: Al lado de la Escuela Pública “ES DEL BARRIO EL GOLFITO”, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0424-6207029, por la comisión del delito de LESIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 218 del Código Penal, ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, esta Juzgadora considera que existe suficientes elementos, que llevan a considerar la probable responsabilidad del imputado y la vinculación con los hechos explicados por el representante de la Vindicta Pública. SEGUNDO: Admitir todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico por cuanto las mismas son legales, licitas pertinentes y necesarias para el Juicio Oral. TERCERO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado JHON ADRIAN TORRES ANTIA, por el lapso de UN (01) AÑO, sometiendo al imputado a las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada 45 días ante este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. 2.- Prohibición de consumir Bebidas alcohólicas. 3.- Constancia de permanecer en un trabajo, o ejercer algún arte o industria por el lapso de un (01) y consignar el periodo de prueba, las constancias de trabajo. 4.-Mantenerse en su domicilio ubicado Sector El Golfito, Calle Los Ruices, Casa S/N, al lado de la Escuela el Golfito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en caso de realizar cambio de domicilio informar oportunamente al Tribunal. Así mismo se advierte al imputado que cumplidas que sea el término y las condiciones impuestas se decretará el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá a la reanudación del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando presentes todas las partes quedan notificadas de la decisión, exponiendo el imputado JHON ADRIAN TORRES ANTIA: " Me comprometo a cumplir todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal durante el lapso de un año. Es todo". Siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.) culmina el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL.

ABG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ

LA FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ
EL ACUSADO

JHON ADRIAN TORRES ANTIA
LA DEFENSORA PUBLICA 10°
ABG. LIGIA COLINA FONSECA

LA SECRETARIA DE SALA N° 04.

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se dictó resolución bajo el N° 5C-787-08.-

LA SECRETARIA DE SALA N° 04.

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA