REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-008311
ASUNTO : VP11-P-2006-008311

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

RESOLUCIÓN N° 5C-724-08.-

En el día de hoy, Miércoles veintiocho (28) de Mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las 01:00 de la tarde, se constituye el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas en la Sala No 03, a los fines de llevar a efecto la Audiencia Oral para escuchar a las partes y resolver un plazo prudencial para la conclusión de la investigación en la presente causa seguida en contra del imputado JESUS DAVID JARAMILLO SERRA incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413, ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana CIRA ELENA PAZ BARRIOS, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal XV del Ministerio Público. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, dejando constancia que se encuentra en sala el Fiscal XV del Ministerio Público Abg. AMALIA RODRÍGUEZ y la Defensora Pública No. 5, Abogada BELKIS GONZALEZ COLINA, encontrándose igualmente presentes el imputado JESUS DAVID JARAMILLO SERRA, y la víctima ciudadana CIRA ELENA PAZ BARRIOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio al acto de la Audiencia Oral Preliminar y se procede inmediatamente a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual a tenor dice lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Asimismo se le notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, se explicó en que consiste la Admisión de los hechos previstas en el artículo 376 Ejusdem, así como los derechos consagrados en el artículo 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propios del juicio Oral y Público. Se le concedió la palabra a la Representante Fiscal, quien expuso: “Ciudadano Juez, en este acto ratifico totalmente la Acusación presentada en fecha 13-03-2008, en contra del ciudadano JESUS DAVID JARAMILLO SERRA por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413, ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana CIRA ELENA PAZ BARRIOS, solicito sea admitida la presente acusación, los medios de prueba y el enjuiciamiento del antes mencionado imputado y así mismo solicito le sea mantenida la medida cautelar decretada al mismo, es todo”. De inmediato se le concede la palabra al imputado JESUS DAVID JARAMILLO SERRA, quien libre de apremio, coacción y de prisión expuso: “Ciudadana Juez, en este acto admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito al Tribunal me suspenda condicionalmente, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “Esta Defensa solicita a este Juzgado de Control proceda a imponer al mismo del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga de las condiciones que considere pertinentes, de conformidad con el articulo 39 del referido texto procesal penal. De igual manera solicito que el Régimen de Prueba que haya de ser impuesto sea por un año tomando en consideración el tiempo desde que se cometió el delito y el Régimen de Presentación que le fue impuesto el cual ha venido cumpliendo cabal y fielmente, es todo”. En este estado se le concede nuevamente la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Por cuanto esta fiscalía lo considera procedente en derecho no se opone a lo solicitado por la defensa, es todo”. De inmediato se le concede la palabra a la Victima CIRA ELENA PAZ BARRIOS, quien expuso: “No me opongo al beneficio solicitado, es todo”. Decisión de la Actividad Judicial: Luego de escuchar las exposiciones de las partes intervinientes en el presente asunto y estando en el acto procesal preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del texto procesal, estima quien preside este despacho judicial que de actas se evidencian los elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del ciudadano imputado hoy acusado ciudadano JESUS DAVID JARAMILLO SERRA incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413, ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana CIRA ELENA PAZ BARRIOS, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del texto procesal adjetivo penal, se admite en derecho el acto conclusivo acusatorio propuesto por el Ministerio Fiscal en contra del referido acusado. En relación a la petición del acusado de autos, ratificada por la defensa, sobre la institución de la Suspensión Condicional del proceso previa la admisión de los hechos incriminados y acusados por el Ministerio Fiscal, este tribunal observa que dicha petición debe ser decretada en con lugar en derecho, puesto que los parámetros formales establecidos en el texto adjetivo se encuentran cubiertos totalmente que hacen viable la suspensión del proceso a favor del acusado de autos, lo que genera como efecto procesal de la declaratoria de la Suspensión Condicional del Proceso, es la suspender la continuidad del mismo seguido en contra del referido acusado de autos, imponiéndole al ciudadano acusado las obligaciones establecidas en el artículo 44 del texto procesal adjetivo consistentes en la 1. Presentación periódica cada SESENTA (60) DÍAS por ante el departamento de la OAP con sede en este circuito penal, 2. Residir en el mismo domiciliado donde habita y si decide trasladar su domicilio informarlo al tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso. 3. Mantener un trabajo u oficio, debiendo consignar constancia de trabajo o constancia expedida por la asociación de vecinos o consejo comunal correspondiente si es un negocio en su propia casa, 4. Prohibición de ejercer actos de intimidación sobre la victima quien tiene el derecho de rehacer su vida con otra pareja, tal como lo ha hecho el Acusado con una pareja distinta, estableciéndose en consecuencia como régimen de prueba el lapso de suspensión del proceso de Un (01) año, determinándose a favor del acusado de autos la continuidad procesal de la Medida cautelar asegurativa de libertad impuestas al ciudadano acusado. En cuanto a la petición del Ministerio Fiscal sobre las pruebas ofertadas en su escrito acusatorio, estas se admiten con lugar a derecho, en sustento de su licitud, pertinencia, legalidad y necesidad, en el eventual y posible juicio oral en contra del acusado si este violentará las obligaciones impuestas por acogerse a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del texto procesal adjetivo penal, Y ASI SE DECIDE. Con motivación a las antes exposiciones, este Tribunal Quinto de Primera Instancia penal en funciones de Control de este Circuito judicial penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: En sustentación a los elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del ciudadano imputado hoy acusado ciudadano JESUS DAVID JARAMILLO SERRA incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413, ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana CIRA ELENA PAZ BARRIOS, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del texto procesal adjetivo penal, se admite en derecho el acto conclusivo acusatorio propuesto por el Ministerio Fiscal en contra del referido acusado. Segundo: En relación a la petición del acusado de autos y ratificada por la defensa, sobre la institución de la Suspensión Condicional del proceso previa la admisión de los hechos incriminados y acusados por el Ministerio Fiscal, este tribunal observa que dicha petición debe ser decretada en con lugar en derecho, puesto que los parámetros formales establecidos en el texto adjetivo se encuentran cubiertos totalmente que hacen viable la suspensión del proceso a favor del acusado de autos, lo que genera como efecto procesal de la declaratoria de la Suspensión Condicional del Proceso, es la suspender la continuidad del mismo seguido en contra del referido acusado de autos, imponiéndole al ciudadano acusado las obligaciones establecidas en el artículo 44 del texto procesal adjetivo consistentes en la 1. Presentación periódica cada Sesenta (60) días por ante el departamento de la OAP con sede en este circuito penal, 2. Residir en el mismo domiciliado donde habita y si decide trasladar su domicilio informarlo al tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso. 3. Mantener un trabajo u oficio, debiendo consignar constancia de trabajo o constancia expedida por la asociación de vecinos o consejo comunal correspondiente si es un negocio en su propia casa, 4. Prohibición de ejercer actos de intimidación sobre la victima quien tiene el derecho de rehacer su vida con otra pareja, tal como lo ha hecho el Acusado con una pareja distinta, estableciéndose en consecuencia como régimen de prueba el lapso de suspensión del proceso de Un (01) año, determinándose a favor del acusado de autos la continuidad procesal de la providencia cautelar asegurativa de libertad impuestas al ciudadano acusado. Tercero: En cuanto a la petición del Ministerio Fiscal sobre las pruebas ofertadas en su escrito acusatorio, estas se admiten con lugar a derecho, en sustento de su licitud, pertinencia, legalidad y necesidad, en el eventual y posible juicio oral en contra del acusado si este violentará las obligaciones impuestas por acogerse a la suspensión condicional del proceso como lo establece el artículo 45 Ejusdem, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del texto procesal adjetivo penal, Y ASI SE DECIDE. Este acto culminó siendo las Una y veinte horas de la tarde (01:20 p.m.). Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ
EL IMPUTADO

JESUS JARAMILLO


LA DEFENSORA PÚBLICA 5°

ABOG. BELKIS GONZALEZ COLINA


LA FISCAL XV DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. AMALIA RODRIGUEZ

LA VICTIMA

CIRA ELENA PAZ BARRIOS

LA SECRETARIA

ABOG. DONNA PIÑA D'ABREU


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N°. 5C-724-2008.

LA SECRETARIA

ABOG. DONNA PIÑA D'ABREU