REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002974
ASUNTO : VP11-P-2008-002974

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZ: DRA. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ
SECRETARIO: ABOG. ABOG. DONNA PIÑA D'ABREU
FISCAL: Abog. GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público.
IMPUTADO: JOEL JOSE PEREIRA LEAL.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. ELIETH MATA GARCIA, Defensora Pública Octava de la Unidad de Defensa Pública
DELITO: LESIONES

RESOLUCION: 5C-717-08

En el día de hoy, cinco (05) de diciembre del año 2007, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 Pm), presente en este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la ciudadana Abog. GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, Fiscal Cuadragésimo Tercera del Ministerio Publico, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano JOEL JOSE PEREIRA LEAL, a los fines de ser escuchada su declaración ya que fue aprehendido por Funcionarios Adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas. Inmediatamente en la sala de este Despacho se le requirió al referido imputado informara si poseía algún defensor de confianza explicándole todo lo referente esta institución, de inmediato el prenombrado ciudadano manifestó: "Ciudadana Juez no poseo recursos económicos así que le solicito me designe un defensor público. Es todo". Ante lo expuesto por el mencionado ciudadano, procedió este Juzgado a designarle un defensor público de turno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 137 Ejusdem, en este sentido compareció la ABOG. ELIETH MATA GARCIA, Defensora Público Octava Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia con sede en Cabimas quien manifestó: “Acepto el cargo de defensor del ciudadano JOEL JOSE PEREIRA LEAL. Es todo”. Seguidamente la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando identificado de la forma siguiente: JOEL JOSE PEREIRA LEAL, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, fecha de nacimiento 01/06/1988, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Peluquero, hijo de MANUEL FRANCISCO PEREIRA RODRIGUEZ y TRINA ELENA LEAL, Titular de la Cédula de Identidad No 26.860.758, domiciliado en Campo Mio, Calle La Charneca, con Avenida 41, casa s/n, cerca del Deposito Vueltia, Lagunillas Estado Zulia, Teléfono 0414-2006618. Posteriormente, el Tribunal procedió a dejar constancia de sus características fisonómicas de la siguiente forma: “Se trata de una mujer, de aproximadamente 1.72 metros de estatura, contextura fuerte, piel de color morena, ojos color marrón oscuro, cabello negro, orejas grande, nariz grande, cejas finas, frente amplia, labios finos, no presenta tatuaje ni cicatriz visibles. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, la defensora se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, se da inicio al presente acto. Seguidamente la Abog. GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico, expuso: “Ciudadana Juez, presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano JOEL JOSE PEREIRA LEAL, quien fue aprehendido por Funcionarios Adscritos al Comando Motorizado del Distrito Policial Nro. 4, la Policía Regional del Municipio Lagunillas, en fecha 26 de mayo del año 2008, cuando realizaban labores de servicio de patrullaje motorizado frente al Liceo Domitila Flores, encontrando un grupo de personas aglomeradas, lesionando a un adolescente, el grupo de personas emprendieron veloz huida y uno de ellos le disparo a la comisión policial dándose a la fuga, pero logrando la detención de un ciudadano que quedo identificado como PEREIRA LEAL JOEL JOSE, de 19 años de edad, consta en la investigación como elemento de imputación objetiva Acta de Denuncia verbal Nro. 0009-8, de fecha 26/05/2008, tomada al ciudadano LOWIN RAFAEL COLINA, de dieciséis años de edad, quien manifestó entre otras cosas, que cinco personas comenzaron a golpearlo y paso la policía, que esas personas salieron corriendo y le dieron captura al que le pego en la cara con una hebilla, estos elementos de imputación objetiva hacen presumir a esta Representación Fiscal, que el ciudadano JOEL JOSE PERIRA LEAL, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LEIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pues la victima es un adolescente de dieciséis años de edad, amparado por el Principio de Interés Superior establecido en el Articulo 8 de la misma Ley Especial, en virtud de ello y para garantizar las resultas del proceso tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la pena a imponer solicito la aplicación de las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3° y 8° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos. En este sentido la ciudadana JOEL JOSE PEREIRA LEAL, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, expuso: “No, voy a declarar. Es todo”. Acto seguido interviene la defensora Abog. ELIETH MATA GARCIA, quien expuso: “Ciudadana Juez, esta defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico. Es todo”. Seguidamente la Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado con pena privativa de libertad, establecido en el Artículo 413, del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente LOWIN RAFAEL COLINA MATHEUS, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría del ciudadano JOEL JOSE PEREIRA LEAL, en el hecho punible que le imputa la ciudadana representante del Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1).- Acta Policial de fecha 26 de mayo del 2008, suscrita por Funcionarios Adscritos al Distrito Policial Nro. 4 de la Policía del Estado Zulia, Comando Motorizado, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancias del procedimiento según el cual fue aprehendido el ciudadano JOEL JOSE PEREIRA LEAL; inserta al folio dos (02); 2).- Acta de Denuncia formulada por el adolescente LOWIN RAFAEL COLINA MATHEUS, en la cual entre otros particulares, expuso que cinco sujetos lo golpearon que una señora lo ayudo y en eso paso la policía y lo auxiliaron, que los chamos salieron corriendo y los policías los siguieron y al rato regresaron con un chamo que le había pegado con la hebilla de la correa en la cara, inserta al folio cuatro (04). 3).- Acta de notificación de derechos, de fecha 26 de mayo del 2008, inserta al folio cinco (05). Elementos éstos que acreditan la procedencia de una o varias providencias cautelares que se encuentran llenos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, pero en razón de la entidad del delito, la pena que podría llegarse a imponer, no estando acreditado en actas el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad lo procedente en derecho es imponer las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Atención la Público del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, y la provisión de acercarse a la victima, por considerar esta Juzgadora que con la aplicación de las medidas cautelares impuestas al imputado de autos, son suficientes para mantener el rumbo de la investigación y la finalidad del proceso, por lo que se ordena la inmediata libertad asegurada del imputado de autos. Asimismo, se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE. En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano imputado JOEL JOSE PEREIRA LEAL, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, fecha de nacimiento 01/06/1988, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Peluquero, hijo de MANUEL FRANCISCO PEREIRA RODRIGUEZ y TRINA ELENA LEAL, Titular de la Cédula de Identidad No 26.860.758, domiciliado en Campo Mío, Calle La Charneca, con Avenida 41, casa s/n, cerca del Deposito Vueltia, Lagunillas Estado Zulia, Teléfono 0414-2006618. contenidas en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Atención la Público del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas y la prohibición de acercarse a la victima, por ser presuntamente responsable del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal generándose como efecto procesal la INMEDIATA LIBERTAD asegurada del imputado. TERCERO: Se ordena librar Oficio al Director del Retén Policial de Cabimas, ordenando la INMEDIATA LIBERTAD del imputado JOEL JOSE PEREIRA LEAL Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 03:30 de la tarde terminó el presente acto. Se ordena el registro y publicación de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ

EL FISCAL 43° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Abg. GWONDELINE GONZALEZ.


EL IMPUTADO,

JOEL JOSE PEREIRA LEAL
LA DEFENSA

DRA. ELIETH MATA GARCIA

LA SECRETARIA

Abogada. DONNA PIÑA D’ABREU

En la misma fecha se registró y publico la presente decisión bajo el No. 5C- 717-2008.-
LA SECRETARIA,