REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001128
ASUNTO : VP11-P-2008-001128
SENTENCIA NRO. 5C-007-08
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOGADA. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ.
SECRETARIA: ABOGADA. DONNA PIÑA D`ABREU
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEPTIMO ABOGADA. EGLEE PUENTES.
ACUSADO: EDGAR JOSÉ SOTO, DEIVIS JOSÉ PEREA Y NORGE ENRIQUE SÁNCHEZ.
DEFENSA: ABG. GISELA LÓPEZ.
VÍCTIMA: EMPRESA PDVSA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el Artículo 470 del Código Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
A tenor de lo establecido en los artículos 329, y 330 del código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar una vez verificada la presencia de las partes, advierte a los Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, entre ellas el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez concedida la palabra a las partes para exponer sus alegatos, la Representante del Ministerio Público ABOG. EGLEE PUENTES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, pasa a realizar una narración sucinta de los hechos, los cuales habían sido presentados en la Acusación Fiscal, siendo ratificados en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, bajo los siguientes términos: “Esta representación Fiscal a mi cargo ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 12 de febrero del año 2008, en contra de los imputados hoy acusados ciudadanos EDGAR JOSÉ SOTO, DEIVIS JOSE PEREA y NORGE ENRIQUE SÁNCHEZ a quienes se les acusa por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA, en virtud de los hechos ocurridos el día 16 de Febrero del año 2008, descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de acusación. Ahora bien ciudadano Juez en razón de los argumentos y fundamentos expuestos y contenidos en el respectivo escrito de acto conclusivo, asimismo solicito se mantenga la medidas impuesta al acusado para garantizar las resultas en el proceso. Igualmente solicito en este Acto la Apertura a Juicio, así como que se decrete el Enjuiciamiento Oral y Público del hoy Acusado, Es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a los acusados Seguidamente se le concede la palabra a los imputados EDGAR JOSE SOTO, Venezolano, Natural de la Cañada de Urdaneta, de 33 años de edad, Fecha de nacimiento 01-10-74, Titular de la Cedula de Identidad Nro: V – 14.306.024, Soltero, de profesión u Oficio Marino, Hijo de: Luisa Rosa Soto y Antonio Ramón González, residenciado en La Cañada de Urdaneta, calle 2, entrando por el bar La Isla, Casa Sin Nro, Parroquia La Concepción, Municipio La Cañada del Estado Zulia, teléfono 0414- 6217897 y DEVIS JOSE PEREA HERNANDEZ, Venezolano, Natural de la Cañada de Urdaneta, de 29 años de edad, Fecha de nacimiento 29-09-78, Titular de la Cedula de Identidad Nro: V – 14.497.274, Soltero, de profesión u Oficio Comerciante, Hijo de: Marianela Hernández y Atilio Perea, residenciado en La Cañada de Urdaneta, calle 2, entrando por la panadería Bambi Pan, Casa Sin Nro, Parroquia La Concepción, Municipio La Cañada del Estado Zulia y NORGE ENRIQUE SANCHEZ HERNANDEZ, Venezolano, Natural de la Cañada de Urdaneta, de 37 años de edad, Fecha de nacimiento 31-07-71, Titular de la Cedula de Identidad Nro: V – 12.622.869, Casado, de profesión u Oficio Comerciante, Hijo de: Mery Deisy Sánchez y Norge Sánchez, residenciado en La Cañada de Urdaneta, calle 3, detrás del Supermercado La Victoria, Casa Sin Nro, Parroquia La Concepción, Municipio La Cañada del Estado Zulia, teléfono 0414- 6299340. ”De inmediato se le cede la palabra a la defensa, Ciudadana Juez por cuanto mis defendidos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa, solicito sea escuchado. Es todo”. Seguidamente el imputado EDGAR JOSE SOTO siendo las 12:54 de la tarde expuso: “Ciudadana Juez yo admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, por ultimo y le solicito me imponga inmediatamente la pena. Es todo” Seguidamente el imputado DEVIS JOSE PEREA HERNANDEZ siendo las 12:57 de la tarde expuso: “Ciudadana Juez yo admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, por ultimo y le solicito me imponga inmediatamente la pena. Es todo”, Seguidamente el imputado NORGE ENRIQUE SANCHEZ HERNANDEZ siendo las 12:57 de la tarde expuso: “Ciudadana Juez yo admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, por ultimo y le solicito me imponga inmediatamente la pena. Es todo”,Por ultimo la ciudadana Juez expuso: “Vista la admisión de hechos efectuada por los imputados EDGAR JOSÉ SOTO, DEIVIS JOSE PEREA y NORGE ENRIQUE SÁNCHEZ, este Juzgado Quinto de Control antes de resolver la pertinencia de que este caso sea tramitado conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la acusación, en este orden de ideas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos EDGAR JOSÉ SOTO, DEIVIS JOSE PEREA y NORGE ENRIQUE SÁNCHEZ a quien se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA PDVSA, en virtud de los hechos ocurridos el día 16 de Febrero del año 2008. Ahora bien considerando de que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 de la referida norma adjetiva, además existen fundados elementos de convicción en actas para presumir la participación de los referidos imputados en los hechos por los cuales se les acusa, asimismo se admiten totalmente los medios de pruebas ofertados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En la oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra de los ciudadano EDGAR JOSÉ SOTO, DEIVIS JOSÉ PEREA Y NORGE ENRIQUE SÁNCHEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el Artículo 470 del Código Penal, el Tribunal impone al Acusado de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde los Acusados EDGAR JOSÉ SOTO, DEIVIS JOSÉ PEREA Y NORGE ENRIQUE SÁNCHEZ, Admitió los hechos que le imputo el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Publica, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Acusados Ciudadanos EDGAR JOSÉ SOTO, DEIVIS JOSÉ PEREA Y NORGE ENRIQUE SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando los Acusados consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para los Acusados por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
En este sentido este Tribunal en la audiencia oral evidenció que los Acusados EDGAR JOSÉ SOTO, DEIVIS JOSÉ PEREA Y NORGE ENRIQUE SÁNCHEZ, cumplió con los requisitos para la admisión de los hechos como lo son que debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos, expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Al momento de imponérsele en la audiencia preliminar al Acusado EDGAR JOSÉ SOTO, DEIVIS JOSÉ PEREA Y NORGE ENRIQUE SÁNCHEZ, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde los mismos, Admite los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y su Defensora pública, conforme a lo establecido en el referido articulo, solicitó la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por los Acusados de autos, quien al momento de imponérsele del precepto constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, 5 de nuestro texto constitucional, el mismo manifestaron admitir los hechos por los cuales les acusa la Fiscal del Ministerio Público, solicitando la Aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena.
Inmediatamente, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, oídos los alegatos de las partes intervinientes en esta Audiencia, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado de autos, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO a los Acusados EDGAR JOSÉ SOTO, DEIVIS JOSÉ PEREA Y NORGE ENRIQUE SÁNCHEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el Artículo 470 del Código Penal, para el momento en que sucedieron los hechos, en virtud de los hechos que dieron origen a este proceso penal, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar Privativa de Libertad del Acusado EDGAR JOSÉ SOTO, DEIVIS JOSÉ PEREA Y NORGE ENRIQUE SÁNCHEZ, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENA APLICABLE
De la pena aplicable al Acusado EDGAR JOSÉ SOTO, DEIVIS JOSÉ PEREA Y NORGE ENRIQUE SÁNCHEZ, por delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el Artículo 470 del Código Penal, es de de de tres (3) a cinco (5) años de prisión; en este caso la pena aplicar es de ocho (8) años de prisión, una vez calculada la dosimetría a la que hace referencia el articulo 37 del Código Penal Vigente, pero teniendo en cuenta que no consta en actas los antecedentes penales del imputado, tal y como lo argumentó la defensa, se acuerda rebajar la pena a su limite inferior, conforme lo permite el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal; esto quiere decir, que la pena a imponer es tres (3) años de prisión, pena que a su vez se rebaja a la mitad de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, quedando la pena definitiva a imponer en UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por lo que la pena que en definitiva se ha de imponer a los ciudadanos EDGAR JOSÉ SOTO, DEIVIS JOSÉ PEREA Y NORGE ENRIQUE SÁNCHEZ, es de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.
DISPOSITIVA
Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los Acusados EDGAR JOSE SOTO, Venezolano, Natural de la Cañada de Urdaneta, de 33 años de edad, Fecha de nacimiento 01-10-74, Titular de la Cedula de Identidad Nro: V – 14.306.024, Soltero, de profesión u Oficio Marino, Hijo de: Luisa Rosa Soto y Antonio Ramón González, residenciado en La Cañada de Urdaneta, calle 2, entrando por el bar La Isla, Casa Sin Nro, Parroquia La Concepción, Municipio La Cañada del Estado Zulia, teléfono 0414- 6217897 y DEVIS JOSE PEREA HERNANDEZ, Venezolano, Natural de la Cañada de Urdaneta, de 29 años de edad, Fecha de nacimiento 29-09-78, Titular de la Cedula de Identidad Nro: V – 14.497.274, Soltero, de profesión u Oficio Comerciante, Hijo de: Marianela Hernández y Atilio Perea, residenciado en La Cañada de Urdaneta, calle 2, entrando por la panadería Bambi Pan, Casa Sin Nro, Parroquia La Concepción, Municipio La Cañada del Estado Zulia y NORGE ENRIQUE SANCHEZ HERNANDEZ, Venezolano, Natural de la Cañada de Urdaneta, de 37 años de edad, Fecha de nacimiento 31-07-71, Titular de la Cedula de Identidad Nro: V – 12.622.869, Casado, de profesión u Oficio Comerciante, Hijo de: Mery Deisy Sánchez y Norge Sánchez, residenciado en La Cañada de Urdaneta, calle 3, detrás del Supermercado La Victoria, Casa Sin Nro, Parroquia La Concepción, Municipio La Cañada del Estado Zulia, teléfono 0414- 6299340, a cumplir la pena de de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 13 del código penal vigente, por admitir ser responsable de la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el Artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2008.- Año l96° de la Independencia y l47° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. DONNA PIÑA D`ABREU
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedó registrada bajo el No. 5C-007-08 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. DONNA PIÑA D`ABREU
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