REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-003325
ASUNTO : VP11-P-2007-003325


AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 313
RESOLUCION NRO. 5C-714-08.-

El día de hoy, miércoles, veintitrés (23) de mayo de 2008, siendo las once horas de la mañana (11:00am), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia oral fijada de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al imputado ALDEMARO DE JESÚS BRICEÑO PEÑA, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Articulo 453 del Código Penal, en su primer tipo, en concordancia con el Articulo 80 Ejusdem; se constituyó este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cargo de la Abg. ALBA CRISTINA BALLESTEROS GUTIERREZ acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ, a los fines de dar inicio al acto. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, estando presentes la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abog. AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, la ciudadana Abog. BELKIS GONZALEZ COLINA, estando ausente el imputado quien según consta en el asunto, la boleta no fue efectiva por cuanto en el domicilio aportado no vive el ciudadano en mención. Verificada la presencia de las partes, la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, quien expone: “Ciudadana Juez visto el incumplimiento de las obligaciones impuestas y la incomparecencia a los actos fijados por este Tribunal, el Ministerio Público solicita muy respetuosamente se revoque la Medida Cautelar impuesta y se acuerde la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, todo de conformidad con los artículos 250, 252 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente la ciudadana Defensora Pública N° 5 ABOG. BELKIS GONZALEZ COLINA, expone: “Ciudadana Juez esta defensa se opone a la solicitud Fiscal, por cuanto ciertamente mi defendido no ha logrado ser ubicado en su domicilio, por que solicito se agote la vía de oficiar al mencionado Cuerpo Policial, es todo. Estando ausente el imputado. Seguidamente y en virtud de la inasistencia del imputado y tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el Sistema Juris 2000, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: Consta en actas que el imputado de Autos ALDEMARO DE JESÚS BRICEÑO PEÑA, le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, estableciéndosele un régimen de presentaciones de cada treinta (30) días, que debía cumplir a partir de dictada la medida estos es a partir del día 30 de Julio de 2007, la cual nunca cumplió a cabalidad. De igual manera considerando que el imputado de autos, no ha comparecido al llamado de la autoridad judicial impidiendo sustentarse su derecho a defenderse, lo cual se evidencia de la revisión de actas, y en consecuencia, impidiendo la realización de la Audiencia Oral contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, soslayándose el Derecho previsto en el articulo 49 Numeral 3º de la Constitución Bolivariana de Venezuela: el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad …”. Asimismo, considerando lo previsto en el parágrafo segundo, Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente: “…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”; y lo señalado en el articulo 264 Ejusdem, el cual expresa: “…En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…”. Igualmente considerando el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado. (…). Es por lo que esta Juzgadora considera procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta en fecha 30 de julio de 2007 y dictada por este Tribunal de Control al Ciudadano ALDEMARO DE JESÚS BRICEÑO PEÑA, (apodado el flaco).Venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 09-08-1974, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Antonio Briceño y Nancy Coromoto Peña, titular de la cédula de identidad No V-12.450.201, con residencia el Sector lo Claves, callejón San benito, casa sin numero, cerca de la tapicería los Claveles, Maracaibo Estado Zulia, todo de conformidad con los artículos 250, 251, en concordancia con el Articulo 262 ordinales 2° y 3° , 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano Imputado ALDEMARO DE JESÚS BRICEÑO PEÑA, (apodado el flaco).Venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 09-08-1974, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Antonio Briceño y Nancy Coromoto Peña, titular de la cédula de identidad No V-12.450.201, con residencia el Sector lo Claves, callejón San benito, casa sin numero, cerca de la tapicería los Claveles, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Articulo 453 del Código Penal, en su primer tipo, en concordancia con el Articulo 80 Ejusdem, de conformidad con lo previsto en el parágrafo Segundo del Articulo 250, 251, en concordancia con el Articulo 262, 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en fecha treinta (30) de Julio de 2007, por este Juzgado Quinto de Control, al Ciudadano ALDEMARO DE JESUS BRICEÑO PEÑA, tal y como lo prevé el artículo 262 ordinales 2° y 3° y conforme a lo establecido el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano imputado ALDEMARO DE JESÚS BRICEÑO PEÑA, (apodado el flaco).Venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 09-08-1974, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Antonio Briceño y Nancy Coromoto Peña, titular de la cédula de identidad No V-12.450.201, con residencia el Sector lo Claves, callejón San benito, casa sin numero, cerca de la tapicería los Claveles, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Articulo 453 del Código Penal, en su primer tipo, en concordancia con el Articulo 80 Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo Segundo del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena: Expedir Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ALDEMARO DE JESÚS BRICEÑO PEÑA. Autorizando a las Autoridades Policiales a los fines de que practique la aprehensión, con franco apego y cumplimiento de lo previsto en el articulo 44 ordinal 1° del texto constitucional. Regístrese, y publíquese.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ

LA FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 5

ABOG. BELKIS GONZALEZ COLINA
LA SECRETARIA DE SALA N° 1
ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 5C-714-2008.-

LA SECRETARIA DE SALA N° 1

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ