REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-S-2002-000078
ASUNTO : VJ11-S-2002-000078
RESOLUCIÓN DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO
EN PROPIEDAD PLENA
RESOLUCION N° 5C-712-08.-
Visto el escrito presentado por el ciudadano RAIMUNDO ANTONIO REVEROL VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.014.990, domiciliado en el Municipio Miranda, Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio JOSE DAVID FOSSI, Inpreabogado N° 28.472, mediante el solicita le sea entregado en Propiedad plena un vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil, MARCA: Chervrolet, modelo: Malibú, TIPO: Sedan; AÑO: 1982, SERIAL MOTOR ACTUAL: K1213DTDW, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV326134, PLACAS N°: AE3-21T, COLOR: Gris y Vinotinto, USO: Particular, dicho vehículo le fue entregado en guarda y custodia por este Tribunal en fecha 09 de Enero de 2004, por este Tribunal Quinto de Control.
Antes de Resolver este Tribunal de Control, realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 09 de Enero de 2004, este Tribunal Quinto de Control, mediante resolución signada bajo el número 5C-007-04, resolvió hacerle entrega material de dicho vehículo al ciudadano RAIMUNDO ANTONIO REVEROL VILLALOBOS, bajo la modalidad de Depósito, uso, guarda y conservación.
En fecha, veintitrés (23) de Enero de año 2008 se recibe en este Tribunal, procedente de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, un escrito mediante el cual la mencionada Representación Fiscal, solicita a este Juzgado Quinto de Control, que en el presente asunto se decrete el SOBRESIMIENTO, con base a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la después de realizadas las diligencias de investigación correspondientes, se observan que transcurrió el tiempo para que opere la prescripción del presente asunto sin que surgieran elementos de convicción suficientes y necesarios para la determinación de los responsables del hecho y comprobación del delito, que permitan solicitar el enjuiciamiento oral y público de persona alguna.
Ahora bien, queda claro en la exposición Fiscal que se refiere a un sobreseimiento del presente asunto que incide directamente en una posible individualización como imputado a un determinado Ciudadano, sin referirse en ningún caso al vehículo involucrado en el mismo o a su incorporación al parque de vehículos automotores, ya que se observa, según experticia realizada al mismo, y la cual esta inserta a los folios del presente asunto, practicada por expertos de la Guardia Nacional, en fecha 11 de Octubre de 2001, a los seriales alfanuméricos del vehículo, presentando la misma la siguiente conclusión: Serial VIN: SUPLANTADO Y ALTERADO, Serial de Seguridad Placa Body: SUPLANTADO, Que el Serial del Chasis se determina SUPLANTADO Y ALTERADO, serial de Chasis se determina ALTERADO, serial de Motor permanece ORIGINAL, lo que nos indica la comisión de un hecho punible de los contenidos en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
Ahora bien, aun cuando la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, Solicitó el SOBRESEIMIENTO del presente asunto y aun cuando se evidencia que dicho vehículo ya fue entregado por este Tribunal en calidad de Depósito al solicitante, así como también las condiciones de Adulteración que presentan los Seriales Alfanuméricos de dicho vehículo según se evidencia de experticia antes mencionada, nos impide determinar la verdadera identificación de la Carrocería del vehículo, verificar si el mismo se encuentra solicitado por ante algún cuerpo Policial, y que aun cuando el Delito no pudo imputársele al Solicitante en autos, no implica el decreto del Sobreseimiento por parte de este Tribunal, incluya la posibilidad de entrega plena o sin condiciones del mencionado vehículo, propiciando así la continuación y legitimación de un delito, y la proliferación de víctimas o compradores incautos o de Buena fe, siendo éstas las razones por las cuales este Tribunal considera procedente NEGAR la solicitud de entrega plena del vehículo relacionado en la presente investigación por cuanto las circunstancias bajo las cuales fue dictada la resolución No. 5C-007-04 en fecha en fecha 09 de Enero de 2004, a juicio de este Tribunal, variaron en cuanto a la presentación de la solicitud de SOBRESIMIENTO por parte de la Fiscalía, pero no han variado en forma alguna con respecto a la condiciones del vehículo, es decir, no se presentaron nuevos elementos que determinaran la propiedad de dicho vehículo sin que medie duda alguna con respecto al solicitante, mas sin embargo, como este no pudo ser desvirtuada su buena fe al adquirirlo es por lo que este en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Control Ratifica la decisión del Tribunal dictada en fecha 09 de Enero de 2004, por este Tribunal Quinto de Control, mediante la cual se acordó entregar en Depósito el vehículo: solicita le sea entregado en Propiedad Plena un vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil, MARCA: Chervrolet, modelo: Malibú, TIPO: Sedan; AÑO: 1982, SERIAL MOTOR ACTUAL: K1213DTDW, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV326134, PLACAS N°: AE3-21T, COLOR: Gris y Vinotinto, USO: Particular, al Ciudadano RAIMUNDO ANTONIO REVEROL VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.014.990, domiciliado en el Municipio Miranda, Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio JOSE DAVID FOSSI, Inpreabogado N° 28.472, con la variación de no establecer un lapso específico para la entrega en Guarda, Custodia y Mantenimiento, uso y conservación y además la prohibición expresa de venderlo, gravarlo o traspasarlo por algún bien o título; todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA PLENA y/o SIN CONDICIONES del vehículo CLASE: Automóvil, MARCA: Chervrolet, modelo: Malibú, TIPO: Sedan; AÑO: 1982, SERIAL MOTOR ACTUAL: K1213DTDW, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV326134, PLACAS N°: AE3-21T, COLOR: Gris y Vinotinto, USO: Particular, al ciudadano RAIMUNDO ANTONIO REVEROL VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.014.990, domiciliado en el Municipio Miranda, Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio JOSE DAVID FOSSI, relacionado en la presente causa por los argumentos anteriormente analizados. SEGUNDO: RATIFICAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO: al ciudadano RAIMUNDO ANTONIO REVEROL VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.014.990, domiciliado en el Municipio Miranda, Estado Zulia, en Guarda, Custodia y Mantenimiento, uso y conservación e imponiendo la prohibición expresa de venderlo, gravarlo o traspasarlo por algún bien o título, y además la obligación de presentarlo por ante este Tribunal las veces que el mismo sea requerido; todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de incumplimiento a esta Disposición el mencionado Ciudadano se hará acreedor de las Responsabilidades establecidas en la Ley. ASI SE DECIDE.-
Regístrese y notifíquese la presente decisión.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA. MERCEDES FERMÍN
En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado. La presente decisión quedó registrada bajo RESOLUCIÓN N° 5C-712-08.
LA SECRETARIA
ABOGADA. MERCEDES FERMÍN