REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DE CABIMAS
CABIMAS, 22 DE MAYO DE 2008
198º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002915
ASUNTO : VP11-P-2008-002915

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ
FISCAL: ABG. YENNY DIAZ MARTINEZ
SECRETARIO: ABG, MERCEDES FERMIN GODOY
IMPUTADO (S): SEGUNDO ROMERO RINCON
DEFENSOR (A): ABG, ELIETH MATA GARCIA

En el día de hoy, 22 de Mayo del año 2.008, siendo las 06:30 minutos de la tarde presente en este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la Fiscal 19 del Ministerio Publico del Ministerio Público Abg. YENNY DIAZ MARTINEZ, quien deja posición de este Tribunal al Ciudadano: SEGUNDO ROMERO RINCON. Inmediatamente en la sala de este Despacho los mencionados Imputados expusieron: “En virtud de que no poseen recursos económicos para presentar un abogado solicitaron a este Tribunal les designe un Defensor Público y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le designa como su Defensor Público, Abg. ELIETH MATA GARCIA, defensor Público OCTAVA de la Unidad Defensorías Públicas Penales” y estando presente la Abg., ELIETH MATA GARCIA, quien expone: “Acepto El cargo de defensa del ciudadano SEGUNDO ROMERO RINCON. Es todo”. Presente el Imputado SEGUNDO ROMERO RINCON. Debidamente asistidos por su Defensa se impusieron de las actas procesales. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, siendo las 4.30 minutos de la tarde, la ciudadana Fiscal 19 del Ministerio Público, Abg. YENNY DIAZ, expuso: Presento y dejo a disposición de este Tribunal de Control AL ciudadano SEGUNDO ROMERO RINCON, plenamente identificados en actas, quienes fueron aprehendidos por efectivos adscritos a la Policía Regional departamento Alonso de Ojeda y Venezuela, por encontrarse incursos en la comisión del delito que en este acto precalifico de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal En concordancia con el Articulo 80 EN SU primera aparte ejusdem y el Articulo 413 del Código Penal en concordancia con el Articulo 418 ejusdem. Por hecho ocurrido como a las 08:00 de la noche en la Calle Chile con Avenida N, donde dicho Ciudadano con un arma de fuego de juguete apuntó a los Ciudadanos EDGAR ALEXANDER LARA GONZALEZ y ARELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ, exigiéndole que les entragra su celular y el dinero que llevaban y a la señora que le entregara la cartera, siendo el caso que el señor EDGAR ALEXANDER LARA GONZALEZ para proteger a su esposa y asu hijo se le lanzó encima y el Ciudadano SEGUNDO ROMERO RINCON tira el arma de fuego y saca un cuchillo y logra herir en su rostro EDGAR ALEXANDER LARA GONZALEZ, en eso pasa una comisión policial y logra la captura del sujeto pudiendo percatarse que paso un carro y aplastó el arma, en este acto precalifico de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal En concordancia con el Articulo 80 EN SU primera aparte ejusdem y el Articulo 413 del Código Penal en concordancia con el Articulo 418 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos EDGAR ALEXANDER LARA GONZALEZ y ARELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ, Ahora bien tomando en cuenta el delito cometido y la pena a imponer y luego de haber leído las actas por esta razones este fiscal considera que surgen suficientes elementos suficientes de imputación objetiva en contra del imputado SEGUNDO ROMERO RINCON, por lo que este representante Fiscal solicita a este Tribunal de Control le imponga al imputado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentra cubiertos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya Acción Penal no se encuentra prescrita, elementos de convicción tales como: Acta de denuncia, en donde la victima de auto expresa: “ .. yo estaba como a las 8 de la noche con mi esposa e hijo en la calle chile con la intención de agarrar un vehículo para trasladarme a mi casa, cuando paso un sujeto en una bicicleta, quien estaba en forma sospechosa, se quedo mirando, en eso se regresa con un arma de fuego en las manos y apunto, exigiendo la entrega del celular y el dinero que traíamos, y exigiéndole a mi esposa la cartera, en eso me le abalanzo encima con la intención de proteger a mi esposa e hijo y el sujeto tiro el arma al suelo y saco un cuchillo que tenia encima logrando herirme en el rostro, en eso iba pasando una unidad policial y logro capturar al sujeto ...” Así mismo Acta de entrevista efectuada a la ciudadana RODRIGUEZ ARELIS DEL CARMEN , en donde entre otras cosas expresa:”… nos encontramos como a las 8 en la calle chile con la intención de agarrar un vehículo, en eso paso un sujeto se nos queda mirando, se regresa con un arma nos apunta, nos exige el dinero, en eso mi esposos se le abalanza con la intención de protegernos, en eso el sujeto tira el arma de fuego al suelo y saco un cuchillo que poseía, logrando herir a mi esposo en el rostro…” Así mismo ACTA DE INSPECCION OCULAR en donde se deja constancia del sitio del suceso… y el ACTA POLICIAL en donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar den que se efectuó la aprehensión del imputado. Peligro de fuga determinado por la pena a imponer ya que al estar en libertad huiría, para evadir el rigor de la justicia, lo que incide en el no cumplimientos de los actos procesales posteriores, igualmente por la magnitud del daño causado, por la entidad del delito. Y solicito que el presente asunto se sustancia por el procedimiento ordinario. Así mismo solicito RUEDA DE RECONOCIMIENTO. Es todo. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado SEGUNDO ROMERO RINCON, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “ Mi nombre es: 1.- SEGUNDO ANTONIO ROMERO RINCON, Venezolano, de años 32 de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad 17.996.549, de profesión Ayudante de Albañilería, fecha de nacimiento 06-12-1974, hijo de Elvia Rosa Gonzalez y Jesús Chirinos (DIF), residenciado en Calle Miranda, con 41, Casa N° 24, frente a la Granja Buena Fe, Ciudad Ojeda, Estado Zulia. Manifestó No saber ni Escribir. Seguidamente el tribunal pasa a describir las características fisonómicas del imputado SEGUNDO ROMERO RINCON, las cuales son: Piel Morena, Ojos negro, Cabello negro Crespo, Bigote Escaso, Oreja normal, boca pequeña, de aproximadamente1.80 metros de estatura, presenta cicatriz en el pómulo derecho y ptiene tatuaje en ambos brazo en forma di yin yan e inicial, Es todo. Acto seguido interviene el Defensor, quien expuso: Ciudadana Juez del análisis realizado de las actas que conforman el presente asunto esta Defensa observa que las mismas no se desprende suficientes elementos de convicción que determinen que mi defendido es autor o participe del hecho imputado, es por lo que le solicito muy respetuosamente otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público. así mismo solicito le sean practicado a mi defendido Exámenes Médicos Psicológicos, Psiquiátricos y Toxicológicos. ES TODO. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público Abg. YENNYS DIAZ y Defensora, y analizadas la solicitud y el acta Policial, levantada por los funcionarios actuante del procedimiento, quienes dejaron constancia que siendo las 8.00 de la noche estando de servicio de patrullaje en el momento en que la comisión se trasladaba por la calle chile, carretera N, se visualizo varios ciudadanos que en compañía de una mujer se estaban agrediendo , por lo que se procedió en virtud de que no hacían caso a la autoridad, hacer las llaves de conducción , luego al entrevistarse con la ciudadana de nombre ARACELIS RODRIGUEZ, indico que uno de los ciudadanos que teníamos sometidos le estaba robando bajo amenaza de muerte con un arma y cuchillo, indicando que era su esposos de nombre EDGAR LARA, procediendo a la detención del imputado. Así como las actas de denuncia, en donde la victima de auto expresa: “ .. yo estaba como a las 8 de la noche con mi esposa e hijo en la calle chile con la intención de agarrar un vehículo para trasladarme a mi casa, cuando paso un sujeto en una bicicleta, quien estaba en forma sospechosa, se quedo mirando, en eso se regresa con un arma de fuego en las manos y apunto, exigiendo la entrega del celular y el dinero que traíamos, y exigiéndole a mi esposa la cartera, en eso me le abalanzo encima con la intención de proteger a mi esposa e hijo y el sujeto tiro el arma al suelo y saco un cuchillo que tenia encima logrando herirme en el rostro, en eso iba pasando una unidad policial y logro capturar al sujeto ...” Así mismo Acta de entrevista efectuada a la ciudadana RODRIGUEZ ARELIS DEL CARMEN , en donde entre otras cosas expresa:”… nos encontramos como a las 8 en la calle chile con la intención de agarrar un vehículo, en eso paso un sujeto se nos queda mirando, se regresa con un arma nos apunta, nos exige el dinero, en eso mi esposos se le abalanza con la intención de protegernos, en eso el sujeto tira el arma de fuego al suelo y saco un cuchillo que poseía, logrando herir a mi esposo en el rostro…” Así mismo ACTA DE INSPECCION OCULAR en donde se deja constancia del sitio del suceso. Por lo que esta Juzgadora considera que de las actas que conforman las mismas son el resultando que acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; y que además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado SEGUNDO ROMERO RINCON, ha sido autor en la comisión del mismo y la presunción razonable, dada la entidad del delito, el daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en este caso, se considera procedente atendiendo lo manifestado por las victimas en la denuncia, es por que se acuerda aplicar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a fin de asegurar las resultas de este proceso, lo que hacen presumir una vez verificada la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos que el imputado de autos es el autor o participe del delito que el Ministerio Publico le ha imputado, por lo que cubierto los extremos previstos en el Articulo 250 ordinales 1 y 2 y en razón a lo previsto en el Articulo 251 en su parágrafo primero considerando que el delito imputado en su termino máximo es superior a 10 años, lo procedente en derecho es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad AL imputado SEGUNDO ROMERO RINCON. y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR la Solicitud del Fiscal 19 del Ministerio Publico y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del Imputado SEGUNDO ROMERO RINCON ya que su Aprehensión se efectuó tal y como lo prevé el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y bajo las circunstancias que establece el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, así mismo solicito se ordena le sean practicado al referido imputado los Exámenes Médicos Psicológicos, Psiquiátricos y Toxicológicos. Se ACUERDA proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario. Razón por la cual este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: SEGUNDO ANTONIO ROMERO RINCON, Venezolano, de años 32 de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad 17.996.549, de profesión Ayudante de Albañilería, fecha de nacimiento 06-12-1974, hijo de Elvia Rosa Gonzalez y Jesús Chirinos (DIF), residenciado en Calle Miranda, con 41, Casa N° 24, frente a la Granja Buena Fe, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: ordenándose Oficiar a la Directora del Retén Policial de Cabimas a los fines del ingreso de los imputados SEGUNDO ROMERO RINCON remitiendo a tales efectos el correspondiente oficio. CUARTO: se acuerda librar Oficio al Director del Hospital de Cabimas, a los fines de que le sean practicado al referido Imputado los Exámenes Médicos Toxicológicos y Oficio a la Medicatura Forense de Cabimas a los fines de le sea practicados Exámenes Físicos, Psicológicos y Psiquiátricos. QUINTO: se acuerda fijar por auto separado Rueda de Reconocimiento soliciato por el Ministerio Público. Estando presentes esta audiencia a las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 07:00 de la tarde. culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL


ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ




FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. YENNYS DIAZ

EL IMPUTADO


SEGUNDO ROMERO RINCON


LA DEFENSORA PUBLICA N° 8
ABOG. ELIETH MATA GARCIA




LA SECRETARIA,


ABG. MERCEDES FERMIN GODOY

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 5C-711-08-


LA SECRETARIA,