REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal en Funciones de Control de Cabimas
Cabimas, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002914
ASUNTO : VP11-P-2008-002914
ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ
FISCAL: ABG. YENNYS MARTINEZ
SECRETARIO: ABG, MERCEDES FERMIN
IMPUTADO (S): YOHANDRI ENRIQUE GARCIA HERNANDEZ y OSCAR FRANCISCO CORONADO HERNANDEZ
DEFENSOR (A): ABOG, ELIETH MATA
En el día de hoy, veintidós (22) de Mayo del año 2.008, siendo las 2.40 minutos de la tarde presente en este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico del Ministerio Público Abg. YENNY DIAZ MARTINEZ, quien deja posición de este Tribunal a los Ciudadanos: YOHANDRI ENRIQUE GARCIA HERNANDEZ y OSCAR FRANCISCO CORONADO HERNANDEZ. a quienes se les requirió informara si poseían un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), Inmediatamente en la sala de este Despacho los mencionados Imputados expusieron “No tenemos defensor y por cuanto carecemos de recursos económicos solicitamos a este Tribunal nos designe un Defensor Público para que me asista en el presente proceso”. En este estado, vista la solicitud de los Imputados y a fin de garantizar los derechos que les consagra el Ordinal 3° del artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 137 ejusdem, se designa a la Abogada ELIETH MATA GARCIA, Defensor Público N° 8 de la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal, como su Defensor, quien estando presente aceptó el cargo y conjuntamente con su defendido se impusieron de las actas procesales, la Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico del Ministerio Público Abg. YENNY DIAZ MARTINEZ, expuso: Presento y dejo a disposición de este Tribunal de Control a los ciudadanos YOHANDRIS ENRIQUE GARCIA HERNANDEZ y OSCAR FRANCISCO CORONADO HERNANDEZ, plenamente identificados en actas, quienes fueron aprehendidos por efectivos adscritos al Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Municipio Lagunillas, EN FECHA 21 DE Myo de 2008, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, en una moto color verde tipo paseo sin placas serial de motor LDXPSKL0261A11014 Y serial de Motor XYL162TMJ06002860, la cual se encuentra solicitada por el Delito de Robo de Vehículo por ante CICPC de Carora, estado Lara, de fecha 28 de Marzo de 2007, según expediente H300874, y quienes presentaron una factura presuntamente falsa, en este acto el Ministerio Público Imputa a los mencionado ciudadanos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO DEL DELITO DE HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 del Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.. Por lo que este representante Fiscal solicita a este Tribunal de Control le imponga al imputado una la Medida Cautelar para garantizar la celeridad del proceso establecida en la presentación periódica ante este Tribunal y la presentación de Fianza con dos personas que se responsabilicen por los mencionado Imputado. Y solicito que el presente asunto se sustancia por el procedimiento ordinario. Es todo. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, los YOHANDRI ENRIQUE GARCIA HERNANDEZ y OSCAR FRANCISCO CORONADO HERNANDEZ libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno y cada una por separado, manifestaron: No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “ Mi nombre es: OSCAR FRANCISCO CORONADO HERNANDEZ, Venezolano, de 28 años de edad, SOLTERO, portador de la Cédula de Identidad 15.159.216, de profesión Pintor, fecha de nacimiento 23-02-1980, hijo de FRANCISCO CORONADO y NELLY JOSEFINA DE CORONADO, residenciado en Sector Turiaca X43, Callejón La Familia, Casa S/N, a tres cuadra de Canama Motors, Lagunillas, Estado Zulia, teléfono 0416-7614053. ES TODO. Seguidamente el tribunal pasa a describir las características fisonómicas del imputado, las cuales son: Piel Morena, Ojos negros, Cabello negro Largo, con bigotes y Barba, de aproximadamente 1.69 metros de estatura, nariz gruesa, frente amplia, contextura gruesa, orejas grande, boca pequeña. Es todo. Seguidamente la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “ Mi nombre es: YOHANDRI ENRIQUE GARCIA HERNANDEZ, Venezolano, de 19 años de edad, SOLTERO, portador de la Cédula de Identidad 19.748.032, de profesión Estudiante, fecha de nacimiento 10-08-1989, hijo de FIDEL JOSE GARCIA y LOURDES DEL CARMEN GARCIA, residenciado en Sector Turiaca X43, Callejón La Familia, Casa S/N, a tres cuadra de Canama Motors, Lagunillas, Estado Zulia, teléfono 0416-0641620. ES TODO. Seguidamente el tribunal pasa a describir las características fisonómicas del imputado, las cuales son: Piel Morena, Ojos Marrones, Cabello negro, con bigotes escaso, de aproximadamente 1.78 metros de estatura, nariz gruesa, contextura delgada, orejas grande, boca pequeña. Es todo. Acto seguido interviene el Defensor, quien expuso: “Ciudadana juez una vez leídas las actas que conforman el presente asunto esta Defensa observa que en el acta de investigación Policial que riela al folio 04, los Funcionarios actuantes al momento de efectuar la detención la misma la hacen y presumen que la documentación presentada por el Ciudadano YOHENDRI GARCIA, es falsa por lo que proceden a su detención ahora bien de conformidad con lo establecido en el Artículo 1 del Código Penal considera esta Defensa que la conducta de mis defendidos en ningún momento se encuadra en un hecho punible por lo cual no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que los mismos sean presentados ante su digno Despacho. Así mismo observa la Defensa que estamos antes una flagrante violación en los establecidos en el Artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución aunado al hecho que no se encuentran agregada en actas denuncia alguna que haga presumir que el vehículo incautado a mi defendido sea objeto del Robo o Hurto de Vehículo automotor por todo lo antes expuesto solicito le sea acordada la Libertad Inmediata por no configurarse delito alguno y no existir suficientes elementos de convicción que determinen que los mismo sean autores o participes del hecho imputado por el Ministerio Público . ES TODO, Oídas como han sido las exposiciones formuladas por las partes en el presente asunto, así como del contenido de las actas procesales, observa esta juzgadora que la acción conductual del imputado de autos se adecua al tipo penal incriminado por el Ministerio Fiscal previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que lo comprometen de forma presunta en dichos hechos, responsabilidad esta sobre la base de los siguientes elementos de imputación objetiva: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Mayo del 2008, suscritas por los Funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del Imputado de autos, inserta al folio (04) su vuelto, y (05) de la causa. 2.- Así mismo se deja Constancia de la Documentación del Vehículo. Todos estos elementos de convicción hacen considerar a esta Juzgadora presuntamente como responsable del tipo penal incriminado a los mencionados ciudadanos YOHANDRI ENRIQUE GARCIA HERNANDEZ y OSCAR FRANCISCO CORONADO HERNANDEZ es decir, los presupuestos que acreditan la procedencia de una o varias providencias cautelares se encuentran llenos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, pero en razón de la entidad del delito, la pena que podría llegarse a imponer, no estando acreditado en actas el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad y en atención a lo solicitado por el Ministerio Público, lo procedente es decretar como bien lo peticiona la representación fiscal la aplicabilidad de la providencia cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el ordinal 3° y 8° del artículo 256 del texto procesal adjetivo, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días, ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como la presentación de dos persona de de reconocida solvencia moral y económica a los fines de que se constituya como fiadores solidarios de los mencionados imputados, con respecto al Numeral 8° considera este Tribunal que con la imposición de un Régimen de Presentación es suficiente para mantener el rumbo de la investigación sin desvirtuar la finalidad del proceso, decisión esta atendiendo a la entidad del delito cometido, garantizando de esta manera el sometimiento de los hoy imputado a la persecución penal. Por ultimo se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Ordinario; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado Ciudadano OSCAR FRANCISCO CORONADO HERNANDEZ, Venezolano, de 28 años de edad, SOLTERO, portador de la Cédula de Identidad 15.159.216, de profesión Pintor, fecha de nacimiento 23-02-1980, hijo de FRANCISCO CORONADO y NELLY JOSEFINA DE CORONADO, residenciado en Sector Turiaca X43, Callejón La Familia, Casa S/N, a tres cuadra de Canama Motors, Lagunillas, Estado Zulia, teléfono 0416-7614053 y YOHANDRI ENRIQUE GARCIA HERNANDEZ, Venezolano, de 19 años de edad, SOLTERO, portador de la Cédula de Identidad 19.748.032, de profesión Estudiante, fecha de nacimiento 10-08-1989, hijo de FIDEL JOSE GARCIA y LOURDES DEL CARMEN GARCIA, residenciado en Sector Turiaca X43, Callejón La Familia, Casa S/N, a tres cuadra de Canama Motors, Lagunillas, Estado Zulia, teléfono 0416-0641620, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto ordinal 3° del artículo 256 del texto procesal adjetivo. TERCERO: Se acuerda oficiar al Reten Policial de Cabimas informándole a los fines de informarle los términos de la decisión, Y ASI SE DECIDE. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las tres y cincuenta y dos de la tarde (03:15 P.M.). Terminó el presente acto, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ
FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. YENNY DIAZ MARTINEZ
LOS IMPUTADOS
YOHANDRI ENRIQUE GARCIA HERNANDEZ
OSCAR FRANCISCO CORONADO HERNANDEZ
LA DEFENSA PUBLICA N° 8
DRA.. ELIETH MATA GARCIA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MERCEDES FERMIN
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado registrando esta decisión con el No 5C-703-08.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MERCEDES FERMIN