REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002902
ASUNTO : VP11-P-2008-002902
ASUNTO
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

JUEZ DE CONTROL: ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ.-
SECRETARIA: ABOG. MERCEDES FERMIN.
FISCAL: 44° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. CARMEN TELLO
DEFENSORES PRIVADOS: SIMON ARRIETA Y JORGE QUINTERO
IMPUTADO: MILDRE COROMOTO AMAYA AMAYA
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Resolución N° 5C-702-2008.

En el día de hoy, jueves veintidós (22) de marzo del Dos Mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 p.m.) de la mañana, comparece por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, previo traslado del Reten Policial de Cabimas, donde se encuentra detenido, a la orden de la Fiscalía 44° del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, una persona que estando sin juramento, libre de toda prisión, coacción y apremio dijo ser y llamarse: MILDRE COROMOTO AMAYA AMAYA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha Nacimiento: 02 de octubre de 1983, de 24 años de edad, soltera, Profesión u Oficio del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad V-17. 151.447, hijo de Mireya Amaya y Luis Álvarez. saber firmar, leer y escribir, domiciliada en el sector El Aserradero calle el cuji, casa sin numero detrás de la compañía Herbica, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia Teléfono: 0416-7677170. Se procede a dejar constancia de las características fisonómicas de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, 1,60 metros de estatura, contextura del normal, piel morena clara, cabello largo de color negro, ojos pequeños de color marrón, nariz delgada, boca fina, orejas pequeñas, no posee tatuaje ni cicatrices. Inmediatamente en la sala de este Despacho se le requirió al referido imputado informara si poseía algún defensor de confianza explicándole todo lo referente a la institución de la defensoría pública, de inmediato la prenombrada ciudadana manifestó: “Ciudadana Juez designo como mis abogados de confianza a los abogados SIMON ARRIETA Y JORGE QUINTERO. Es todo". Ante lo expuesto procedió este Juzgado a notificar a los abogados SIMON ARRIETA Y JORGE QUINTERO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 137 Ejusdem, quienes una vez notificados manifestaron cada uno por separado: “Aceptamos el cargo de defensor de la ciudadana MILDRE COROMOTO AMAYA AMAYA, indicando los Abogados SIMON ARRIETA y JORGE QUINTERO, que su domicilio Procesal esta ubicado en la Avenida Carabobo cruce con Carretera H, local N° 1 casa N° 7, teléfono 0414-6590747. De inmediato el imputado de actas procede junto a sus defensores a imponerse de las actas. De seguida el Tribunal, le cede la palabra, a la Fiscal del Ministerio Público abogada CARMEN TELLO, Fiscal 44° del Ministerio Público, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este digno Tribunal Quinto En Funciones de control, a la ciudadana MILDRE COROMOTO AMAYA AMAYA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional de Cabimas Estado Zulia, cuando siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, se encontraban de servicio en la requisa femenina en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas delCabimas en compañía de la ciudadana Pascuala del Carmen Cuicas de García, C.I: 4.013.233, Fiscal de Prevención de Vigilancia del mencionado centro de Arresto, y en momentos que se disponían a realizar la inspección Corporal contemplado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a los familiares de los internos fue cuando se le pidió a la ciudadana que se encontraba en el cuarto de requisa que se despojara de su ropa interior y al momento de revisarla se percataron de que en el Brassier de color morado (lila) se encontraba en el interior del mismo veinte ocho envoltorios de material sintético de color transparente contentivo de un polvo blanco de presunta droga, razones por las cuales esta representación fiscal precalifica el delito como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipo penal este previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por todo lo anteriormente expuesto y vistos los elementos de convicción esta Representación Fiscal, estima la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, no prescrito, la presunta responsabilidad penal del hoy imputado y es por ello que solicito muy respetuosamente las medidas cautelares sustitutivas de la prevista en el 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MILDRE COROMOTO AMAYA AMAYA, solicito se siga el procedimiento ordinario con la presente causa, es todo. De inmediato el Tribunal le impone a la Imputada del Precepto Constitucional que le ampara, contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza. En este estado se le otorga la palabra a la imputada MILDRE COROMOTO AMAYA AMAYA quien manifiesto:” No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional.” es todo. De inmediato la Juez que preside esta audiencia de presentación le cede la palabra a la defensa del imputado, Abogado SIMON ARRIETA, quien expone: “Dado que la Ciudadana Represéntate del Ministerio Publico ha solicitado una Medida Menos Gravosa que la Privación de Libertad en base al estado de Libertad y la presunción de inocencia que acompaña a mi representada esta defensa no hace oposición a la solicitud Fiscal sin embargo hace del conocimiento de este Órgano Controlador de Principio y Garantías Constitucionales que el día 21 de mayo del 2008 la ciudadana MILDRE COROMOTO AMAYA AMAYA, fue incomunicada por los el comisario de apellido Suárez que le impidió la comunicación con su abogado defensor, en tal sentido ante la infracción de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 de la constitución y por tratarse de una violación al Tipo penal previsto en el artículo 181 del Código Penal Venezolano Abuso contra detenido, peticiona ante este Órgano Controlador de Principio Garantías Constitucionales, conmine al Ministerio Publico como titular de la acción Penal a fin de que se apertura la correspondiente acción penal que impida esta practica nefasta de la cultura inquisitiva se siga desarrollando. Así mismo solicito se sirva expedirme copias simples de las actas que conforman el presente asunto, es todo” Después de analizadas las actas, así como las solicitudes tanto como de la Fiscal como de la defensa, esta Juzgadora antes de resolver pasa a considerar: Después de un minucioso estudio realizado de las actas se observa que corre inserto al folio cuatro acta de detención de fecha 21-05-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la secretaria a la Policía Regional del estado Zulia, donde dejan constancia de la práctica de las actuaciones policiales realizadas; Cursa al folio cuatro Planilla de Cadena de Custodia, Cursa al folio cinco entrevista rendida por la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN URIBE; Cursa al folio 06 entrevista rendida por la ciudadana MARIELA ZAMBRANO HERNANDEZ, en su condición de directora del Reten Policial de Cabimas; Cursa al folio Cursa al folio 7 acta de lectura de derechos a la imputada MILDRE COROMOTO AMAYA AMAYA; Cursa al folio ocho acta de inspección Ocular de fecha 21 de Mayo de 2008, Considerando esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción, lo cual evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, que el fiscal del Ministerio Publico precalifica como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipo penal este previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría de la referida ciudadana, pero teniendo en cuenta que el Fiscal del Ministerio Publico solicita una medida menos gravosa que la detención, no existe en consecuencia peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que lo procedente en derecho es imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a fin de asegurar las resultas de este proceso, y someter al imputado a un régimen de presentación cada Treinta (30) días, así como la prohibición de salida de la jurisdicción todo de conformidad con lo establecido en Ordinal 3° y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se insta al Ministerio Publico a que se apertura una investigación en relación a lo planteado por la defensa a los fines de establecer responsabilidades y que la causa continúe por el Procedimiento Ordinario, razón por la cual este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; así mismo se insta al representante del Ministerio Público a la practica de las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa, ACUERDA: PRIMERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada: MILDRE COROMOTO AMAYA AMAYA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha Nacimiento: 02 de octubre de 1983, de 24 años de edad, soltera, Profesión u Oficio del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad V-17. 151.447, hijo de Mireya Amaya y Luis Álvarez. saber firmar, leer y escribir, domiciliada en el sector El Aserradero calle el cuji, casa sin numero detrás de la compañía Herbica, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia Teléfono: 0416-7677170. Todo de conformidad con lo dispuesto en el en Ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación cada TREINTA (30) DIAS ante este Juzgado, Así como la prohibición expresa de salida del País TERCERO: Se insta al representante del Ministerio Público a la practica de las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa, CUARTO: Se acuerda Proveer a la defensa las copias solicitadas. QUINTO: Se acuerda oficiar al Retén Policial de Cabimas a los fines de participar la decisión tomada por este tribunal. Estando presentes esta audiencia a las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo la una de la tarde (1:00 PM) se culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ
EL FISCAL 44 DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Abogada. CARMEN TELLO

LA IMPUTADA

MILDRE COROMOTO AMAYA AMAYA

LOS DEFENSORES PRIVADOS.


ABOG. SIMON ARRIETA.


ABOG. JORGE QUINTERO

LA SECRETARIA


ABG. MERCEDES FERMIN

En la misma fecha quedó registrada la presente resolución bajo el Número 5C-702-08.-
LA SECRETARIA


ABG. MERCEDES FERMIN.